CSJ - STC6380-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6380-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6380-2024 Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00062-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 30 de abril de 2024, en la acción de tutela que promovió Jenny Marcela González Vargas contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Edwin Alberto Barón Chaparro, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, las personas que aparecen en la lista de elegibles reclasificado 2022, conformado mediante resolución número CSJBOYR22-484 del 27 de mayo de 2022, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para el cargo de asistente social grado 1 de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes, del concurso convocado mediante acuerdo CSJBOYA17699 del 6 de octubre de 2017convocatoria 4, y las personas a quienes se les emitió concepto favorable de traslado para este mismo cargo. ANTECEDENTESRadicación No. 15001-22-13-000-2024-00062-01
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, mediante resolución No. CSJBOYR22-484 de 27 de
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, mediante resolución No. CSJBOYR22-484 de 27 de mayo de 2022 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, fue publicado el registro de elegibles reclasificado 2022, para el cargo de asistente social grado 1 de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes, del concurso de méritos realizado en virtud del acuerdo CSJBOYA17699 del 6 de octubre de 2017, ocupando el puesto cuarto. Indicó que en febrero de 2023 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja publicó en la página web de la Rama Judicial la vacante para el mencionado cargo, puesto al que optó quedando en la tercera posición. Señaló que los dos primeros aspirantes se posesionaron en otros despachos judiciales; sin embargo, mediante la Resolución 011 de 27 de febrero de 2024 , la autoridad accionada aceptó el traslado del servidor público en carrera Edwin Alberto Barón Chaparro, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos desfavorablemente el 12 de abril de 2024. Expuso que Edwin Alberto Barón Chaparro y Germán Andrés Barón Bonilla, servidores públicos que solicitaron el traslado para el mencionado cargo, hicieron parte de la lista de elegibles conformada mediante Resolución CSJBR16-175 de 21 de octubre de 2016, derivada de
Barón Bonilla, servidores públicos que solicitaron el traslado para el mencionado cargo, hicieron parte de la lista de elegibles conformada mediante Resolución CSJBR16-175 de 21 de octubre de 2016, derivada de la convocatoria número 3, publicada en virtud del Acuerdo CSJBA13-327, con los puntajes 721.81 y 609.51 puntos, respectivamente, mientras que 2Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00062-01 ella en la convocatoria número 4 del acuerdo CSJBOYA17699 del 6 de octubre de 2017 alcanzó una calificación de 839,37, además, los tres comparten la misma formación académica de pregrado y realizaron una especialización, pero ella es la única que detenta el título de magíster en psicología clínica y de familia. Censuró que al ser el mérito el criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es el puntaje obtenido en el concurso la única variable objetiva que debe analizar el nominador al momento de proveer un cargo. Sin embargo, ello fue desconocido por el despacho accionado, pues no comparó las valoraciones asignadas a cada aspirante al cargo, así como tampoco tuvo en cuenta las consideraciones de la sentencia C-295/02.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[revocar y dejar sin efecto las Resoluciones 011 y 012 de febrero del 2024 y Resolución 14 de 12 de abril del 2024 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito Tunja y, consecuencialmente, se ordene el nombramiento y posesión de la suscrita haciendo uso de la lista de elegibles
del Juzgado Segundo de Familia del Circuito Tunja y, consecuencialmente, se ordene el nombramiento y posesión de la suscrita haciendo uso de la lista de elegibles nombrando así al mejor puntaje acorde con los principios del mérito e igualdad]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja remitió el documento que contiene los datos de todos los integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo de asistente social grado 1, el cual le remitió el Consejo Seccional de la Judicatura, e informó que el 16 de abril de 2024 Edwin Alberto Barón Chaparro tomó posesión del cargo.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó su desvinculación, al advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00062-01
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté refirió que, mediante Resolución 014 de 15 de abril de 2024 aceptó la renuncia de Edwin Alberto Barón Chaparro al cargo de asistente social grado 1 y, posteriormente,
posesionó a Ingrid Esmeralda Pérez Rozo.
4. Edwin Alberto Barón Chaparro solicitó negar la acción de tutela al considerarla improcedente, pues los actos administrativos son susceptibles de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
También puso de presente que, mediante Resolución 002 de 9 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, nombró a la accionante para ocupar el citado cargo, oportunidad que fue rechazada por Jenny Marcela González Vargas.
de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, nombró a la accionante para ocupar el citado cargo, oportunidad que fue rechazada por Jenny Marcela González Vargas.
5. Diana Carolina Parada Moreno, integrante del registro de elegibles para el cargo en comento, coadyuvó las pretensiones de la accionante, para que se garantice el principio al mérito y se deje sentado un precedente para quienes aún están a la espera de acceder a un cargo público en la Rama Judicial.
7. Sandra Milena Reyes Echeverría mencionó que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en la Resolución número 0011 de 27 de febrero de 2024, no adoptó una decisión imparcial, pues fue la accionante quien tenía el mayor mérito para ocupar la vacante señalada.
8. Germán Andrés Barón Bonilla solicitó negar el amparo, por considerar que se respetó el debido proceso y no se advirtió ninguna actuación arbitraria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00062-01 El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo, con sustento en que la Resolución 0011 de 27 de febrero de 2024 se encuentra debidamente motivada y razonada, por lo que el fallador constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de competencia del nominador. Adicionó que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para rebatir las determinaciones
inmiscuirse en asuntos que son de competencia del nominador. Adicionó que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para rebatir las determinaciones objeto de queja y que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y agregó que el a quo constitucional se apartó del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, relacionado con que, en los casos donde el nominador para realizar el nombramiento, tenga que elegir entre un funcionario que hace parte de la lista de elegibles y otro que esté solicitando el traslado, debe hacerlo atendiendo al mérito y valorando exclusivamente el puntaje obtenido en el concurso. Expuso que aun cuando la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, también constituye un instrumento para proteger los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual deben ser amparados y protegidos sus derechos. Finalmente afirmó que con el fallo de primera instancia se siguen amenazando sus garantías fundamentales, por cuanto se evidencia un perjuicio irremediable, el cual se concreta en que «[está por vencerse la lista de elegibles de la convocatoria 4, de la Rama Judicial]».
CONSIDERACIONES
5Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00062-01
1. Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos.
CONSIDERACIONES
5Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00062-01
1. Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos. 1.1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular, en casos muy excepcionales.
Para acudir a este mecanismo, los interesados deben agotar, ante la jurisdicción o entidad competente, la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en la ley, para prevenir la situación específica que cause una eventual violación constitucional, so pena de incumplir uno de sus requisitos generales de procedibilidad, esto es, el de la subsidiariedad (CSJ. STC2513-2023, STC4193-2023, STC4620-2023 y STC1322024). 1.2 Cuando de actos administrativos se trata, la excepcionalidad de este amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, habida cuenta que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada (CSJ.
legalidad, pues se parte del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada (CSJ.
STC11851-2022, STC1182-2023, STC3703-2023, STC4193-2023 y STC4620-2023 y STC132-2024).
De ahí que el inconforme se encuentre obligado a demostrar, que el respectivo pronunciamiento de la administración se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la entidad que profirió la decisión objeto de 6Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00062-01 controversia o, en su defecto, ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo el agotamiento de los recursos correspondientes.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jenny Marcela González Vargas cuestiona los actos administrativos 0011 de 27 de febrero y 014 de 12 de abril de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, porque considera que desconocieron el criterio del mérito a efectos de proveer el cargo de asistente social grado 1 en ese Despacho.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la señora Jenny Marcela González Vargas no ha agotado los
3.1 Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la señora Jenny Marcela González Vargas no ha agotado los mecanismos judiciales procedentes para proteger sus intereses, pues, no ha promovido ante la jurisdicción contencioso administrativa los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico para cuestionar las resoluciones aquí censuradas. Desatendió así la impugnante el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar este trámite constitucional, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para discutir los argumentos que trajo a conocimiento de esta especial jurisdicción (CSJ. STC11851-2022,
STC1182-2023, STC3703-2023, STC4193-2023 y STC132-2024).
Al respecto, esta Sala ha explicado que, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] 7Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00062-01 derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto
de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-0001101, reiterada en STC12215-2021, STC3061-2022, STC7567-2023, STC113072023 y STC132-2024). 3.3 Resta decir que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin sustento probatorio, puesto que estas deben ser acompañadas de elementos de juicio que permitan verificar la imperiosa necesidad de interferir o no.
4. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00062-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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