CSJ - STC6381-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6381-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6381-2024 Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00074-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo solicitado por Carlos Roberto Jara Torres contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) . Al tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 5006-64-089-002-2017-0052900.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « a la justicia, (…) una doble instancia (…) [y] a la propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00074-01 2 2.1. Carlos Roberto Jara Torres promovió trámite de pertenencia contra la Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Rincón de Bachué, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, quien en fallo del 5 de diciembre de 2023 negó lo pretendido por el actor1.
cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, quien en fallo del 5 de diciembre de 2023 negó lo pretendido por el actor1. 2.2. Inconforme, el gestor formuló apelación, la cual fue concedida por el cognoscente y en ese sentido, remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad2. 2.3. El 7 de diciembre de 2023, la allí convocada, presentó memorial requiriendo la aplicación del inciso 4 del artículo 325 del Código General del Proceso. 2.4. El 19 de marzo de 2024, el estrado enjuiciado declaró inadmisible la alzada, pues consideró que el proceso era de mínima cuantía, teniendo en cuenta el avalúo catastral del bien objeto de litigio -para el año de radicación de la demanda-, el cual era de « $13.240.000», valor que « no superaba los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2017»3.
3. El querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que, tiene «elementos de juicio para solicitar la revocatoria de la providencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, [sin embargo] el Juzgado Civil del Circuito, [le] está negando esa posibilidad, incurriendo en una (…) vía de hecho al desconocer providencias ejecutoriadas que podían haber sido objeto de recurso por la parte demandada (…) y no lo hicieron». 1 Carpeta «PrimeraInstancia», archivo «002ActaLecturaFallo», expediente rad. n.° 2017-00259-00.
desconocer providencias ejecutoriadas que podían haber sido objeto de recurso por la parte demandada (…) y no lo hicieron». 1 Carpeta «PrimeraInstancia», archivo «002ActaLecturaFallo», expediente rad. n.° 2017-00259-00. 2 Carpeta «PrimeraInstancia», archivo «005Envío», expediente rad. n.° 2017-00259-00. 3 Carpeta « SegundaInstancia», archivo « 04Auto19Marzo2024DeclaraInadmisibleRecursoApelacion», expediente rad. n.° 2017-00259-00.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00074-01 3
4. Por lo anterior, pretende que se ordene a la agencia judicial encartada «dar trámite al recurso de apelación (…) y [pronunciarse] de fondo sobre el mismo». En subsidio, requirió analizar la decisión proferida por el
despacho Segundo Promiscuo Municipal de Acacías.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado y adujo que « no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues la decisión asumida se ajustó a la normativa vigente y no de forma arbitraria».
2. La Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Rincón de Bachué señaló que « la Señora Juez Civil del Circuito no es competente, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante [teniendo en cuenta la cuantía]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo por
conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante [teniendo en cuenta la cuantía]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, « el interesado desaprovechó el recurso ordinario de reposición, propicio para elevar los embates aquí expuestos, como forma de hacer reconsiderar al fallador cognoscente su postura».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor, sin precisar los motivos de su inconformidad.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00074-01 4
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.
2. En efecto, el gestor cuestiona que el estrado enjuiciado profirió el auto del 19 de marzo de 2024, por medio del cual, declaró inadmisible la apelación formulada respecto del fallo desestimatorio del 5 de diciembre de 2023. 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte que, el querellante no recurrió la aludida decisión a través del recurso de reposición, el cual resultaba procedente de conformidad con lo establecido el artículo 318 del Código General del Proceso. 2.2. Luego, pretende que, tras desperdiciar las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por esta excepcional vía se invalide la citada
2.2. Luego, pretende que, tras desperdiciar las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por esta excepcional vía se invalide la citada determinación, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario. Al respecto, la Sala ha sostenido que: «Es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia». (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). A su vez, se ha precisado que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puedeRadicación no. 50001-22-13-000-2024-00074-01 5 arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) ». (Ver en CSJ STC112092020).
3. Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la tutela.
VI. DECISIÓN.
que debe resolver el funcionario competente (…) ». (Ver en CSJ STC112092020).
3. Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)