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CSJ - STC6382-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6382-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6382-2021 Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida por «A» contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n «B», y el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital. ANOTACIÓN PRELIMINAR Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación deRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 2 la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales «al debido proceso, defensa y contradicción; al buen nombre, honor, habeas data, tranquilidad, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho»,

la protección de sus garantías esenciales «al debido proceso, defensa y contradicción; al buen nombre, honor, habeas data, tranquilidad, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», supues tamente vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del proceso «B».

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que «C» adelantó en su contra el citado ejecutivo por alimentos a favor de su hijo menor, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Noveno de Familia de

Bogotá. Informa que, pese a que el litigio es «de mínima cuantía», el estrado acusado no le permitió actuar en causa propia, por lo que en auto de 10 de agosto de 2016 lo requirió para que acreditara derecho de postulación, situación que en su criterio vulnera sus prerrogativas y desconoce lo preceptuado en el canon 25 del Código General del Proceso. Indica que, el asunto ha permanecido por más de dos años sin que se surtiera actuación alguna, por lo que 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 3 resultaba imperativo que el despacho hubiere decretado el desistimiento tácito, esto según el artículo 317 ibídem, no obstante, asegura que el trámite continuó. Aduce que, el juez se equivocó, y se extralimitó en sus funciones «(…) al considerar y dar aplicación al artículo 129 del

obstante, asegura que el trámite continuó. Aduce que, el juez se equivocó, y se extralimitó en sus funciones «(…) al considerar y dar aplicación al artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, pues el mismo no aplica en asuntos de procesos ejecutivos así estos traten de una conciliación de cuotas de alimentos, porque lo que se persigue es el cumplimiento del pago de esas cuotas conciliadas como quedó plasmado en el acta de conciliación nº 351-12 (…) del 26 de marzo de 2012» Agrega que, «(…) otra vía de hecho y extralimitación de función es dar aplicación al artículo 599 inciso 2º del C.G. del P., norma que no viene al caso porque esta se hizo ya por auto de fecha agosto tres (3) de 2.016 pues para ello debió existir una petición por parte de la demandante y acreditación de lo que se fuera a embargar, además no hay una liquidación del crédito, donde se pudiera intuir que la medida debería ser reiterada por el señor juez, grave error del acá accionado, pues está confundiendo un proceso ejecutivo singular con un proceso de regulación de cuota alimentaria». Resalta que, se encuentra inconforme (i) con el monto del embargo decretado, puesto que según el oficio librado el 17 de febrero de 2020 «se [le] aumenta (…) a la suma de treinta y cuatro millones de pesos (…) lo cual no [sabe] de dónde saca tal suma» ; y (ii) sostiene, que aunque la custodia del menor fue otorgada a ambos padres, la madre no ha cumplido con su deber. Manifiesta que, «los anteriores hechos han afectado [su] buen

y (ii) sostiene, que aunque la custodia del menor fue otorgada a ambos padres, la madre no ha cumplido con su deber. Manifiesta que, «los anteriores hechos han afectado [su] buen nombre, [su] honor, [su] buena fe, [su] tranquilidad y una afectación a [su] patrimonio económico, pues como se puede observar, se [le] haRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 4 reportado a las centrales de riesgo, [se ha] quedado sin trabajo y por ende no [ha] conseguido un trabajo fijo, además en lo económico por no tener un trabajo estable, esto hizo que [su] patrimonio económico se afectara protuberantemente, [su] tranquilidad no es la mejor y siempre con esa angustia y no poder ver a [su] hijo».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se disponga (i) «se decrete el desistimiento tácito conforme a lo ordenado en el artículo 317 numeral 2º literal b) del C.G. del P», (ii) «se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular», (iii) «se de cancelación a los registros que se hayan hecho a las centrales de riesgo de manera negativa o similares», (iv) «se ordene al Instituto de Bienestar Familiar, se proceda a dar[le] la custodia conforme a la conciliación y órdenes que ha emitido en [su] favor y que [su] hijo (…) vuelva a [él] como su legítimo custodio».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Noveno de Familia de

ha emitido en [su] favor y que [su] hijo (…) vuelva a [él] como su legítimo custodio».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, y destacó que en los procesos ejecutivos de alimentos se debe actuar por conducto de apoderado judicial, esto conforme lo ha señalado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá. Agregó que, la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la inmediatez, por lo que solicitó que fuera negada.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 5

2. La Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, informó que avocó conocimiento del prenombrado litigio el 9 de diciembre de 2016 «sin que desde dicha fecha el señor demandado haya presentado alguna actuación tendiente a que el Juzgado aplique la figura jurídica prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso».

En relación con las cautelas decretadas, indicó que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 4 de mayo de 2016 dispuso «el embargo y retención del 30% del salario, horas extras, bonificaciones, primas legales y extralegales, así como cualquier otro emolumento a que tuviera derecho el demandado, en la empresa RAMO», además se le impidió la salida del país, y se ordenó el reporte a las centrales de información financiera

cualquier otro emolumento a que tuviera derecho el demandado, en la empresa RAMO», además se le impidió la salida del país, y se ordenó el reporte a las centrales de información financiera CIFIN y Datacrédito. Agregó, que, mediante proveído de 17 de enero de 2020, «atendiendo la información suministrada por la EPS COMPENSAR y que milita a folio 119 del cuaderno principal, decretó el embargo y retención del 30% del salario previas las deducciones de ley, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos que percibiera el demandado como empleado de la sociedad «D» limitando la medida cautelar a la suma de $16.800.000.00, atendiendo al resultado arrojado como adeudado en la liquidación del crédito que hasta ese momento se encontraba aprobada con fecha de corte de marzo de 2018, esto es, de $8.393.672; y posteriormente, por auto de fecha 7 de febrero de esa misma anualidad, amplió el límite de la medida cautelar a la suma de $34.000.000.00 teniendo como parámetro el resultado arrojado como adeudado en la liquidación del crédito aprobada en auto de esa misma fecha, cuyo valor fue de $17.330.787; (…) decisiones contra las que no presentó el demandado inconformidad».Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 6

3. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, afirmó que no tiene injerencia en el ejecutivo de alimentos que origina la salvaguarda, y destacó que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el convocante.

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3. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, afirmó que no tiene injerencia en el ejecutivo de alimentos que origina la salvaguarda, y destacó que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el convocante.

4. El Banco Agrario de Colombia, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que fuese desvinculado del presente trámite.

5. Quien afirmó ser el apoderado de «C» se opuso a las prtensiones de la acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo destacando que desatiende los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La formuló el querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades convocadas transgredieron las garantías esenciales reclamadas por el promotor, en desarrollo del ejecutivo de alimentos nº 2016-00299-00 seguido en su contra, porRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 7 cuanto, aparentemente, (i) no se le permitió ejercer su derecho de defensa en causa propia, (ii) no se ha terminado el proceso por desistimiento tácito, debido a la inactividad de la demandante por más de dos años, y (iii) no se le ha permitido ejercer la custodia sobre su hijo menor, pese a que ello se acordó en la conciliación llevada a cabo el 21 de marzo de 2017.

la demandante por más de dos años, y (iii) no se le ha permitido ejercer la custodia sobre su hijo menor, pese a que ello se acordó en la conciliación llevada a cabo el 21 de marzo de 2017.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 8 Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.

4. El caso concreto.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por las razones

86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.

4. El caso concreto.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por las razones que a continuación se compendian: 4.1. Incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 9 Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección

9 Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC113742016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las

salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a los proveídos de 4 de mayo, 10 agosto de 2016, y 17 de enero de 2020 , noRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 10 atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 12 de abril de 2021 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) » (STC121962014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC102582015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de

2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CCRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 11 T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». 4.2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. En cuanto a las inconformidades aducidas frente a la supuesta inobservancia del precepto 317 del estatuto procesal vigente, por cuanto, en criterio del promotor la autoridad judicial accionada debió terminar el proceso por desistimiento tácito; y en relación con la nulidad que depreca, el resguardo deviene improcedente, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, en razón a que dentro del ejecutivo de alimentos «B», aquel no ha comparecido ante el juez que actualmente conoce del asunto para plantear las supuestas irregularidades que anuncia.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 12 Así mismo, si el interesado considera que el acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de marzo de 2017 está siendo incumplido por parte de la madre de su hijo menor, deberá, de estimarlo pertinente, acudir a los mecanismos ordinarios que resulten procedentes para lograr su cumplimiento. Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de

de estimarlo pertinente, acudir a los mecanismos ordinarios que resulten procedentes para lograr su cumplimiento. Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades » (mencionada también en

CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).

En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin antes efectuar solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción uRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 13 omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la

que permita endilgar a la entidad demandada una acción uRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 13 omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00). Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en la medida que desatiende el presupuesto de la inmediatez, y el carácter subsidiario que la gobierna ya que, la interesado no demostró haber solicitado ante la autoridad judicial, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, la terminación del proceso por desistimiento tácito y nulidad de lo actuado, en virtud del ejecutivo «B», por los motivos que aquí expuso. DECISIÓNRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 14

desistimiento tácito y nulidad de lo actuado, en virtud del ejecutivo «B», por los motivos que aquí expuso. DECISIÓNRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-22-10-000-2021-00299-01 15

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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