CSJ - STC6382-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6382-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6382-2024 Radicación nº 54518-22-08-000-2024-00011-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Efigenia Villamizar contra el fallo de 24 de abril de 2024, dictado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Pamplona, extensiva a los intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar n°053-2023 y n° 2024-004.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de 21 de marzo de 2024 y, en consecuencia, se ordene el desalojo de Luis Modesto Mogollón de su casa y se le «brinde la seguridad necesaria para retornar a ella». Además, pidió que se compulsen copias a la Fiscalía y a la Procuraduría Provisional de Norte de Santander para que se investigue a la Comisaria de Familia de Pamplona.Radicación n° 54518-22-08-000-2024-00011-01
Como sustento de su pretensión adujo que Luis Modesto Mogollón ha ejercido actos de violencia psicológica, física y económica en su contra durante 35 años. Por lo cual, presentó solicitud de medida de protección a su favor, proceso en el cual la Comisaria de Familia de Pamplona impuso
ha ejercido actos de violencia psicológica, física y económica en su contra durante 35 años. Por lo cual, presentó solicitud de medida de protección a su favor, proceso en el cual la Comisaria de Familia de Pamplona impuso medida de protección definitiva mutua y se abstuvo de ordenar el desalojo de Modesto Mogollón, porque desde enero de este año se encuentra en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Medical Duarte de Cúcuta, por lo que consideró que su presencia no constituía una amenaza para la actora y además precisó que el lugar de residencia de la accionante desde hace mucho tiempo es un lugar distinto a la casa que busca que sea desalojada (1° feb. 2024). Expresó que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Pamplona, providencia en la cual el citado estrado judicial confirmó parcialmente la sentencia de la Comisaria y estableció que la medida impuesta, así como las demás decisiones consecuenciales, se impone solo a favor de la actora y no accedió a la petición de desalojo. La recurrente se queja porque considera que el juzgado accionado le dio preferencia a Modesto Mogollón por su avanzada edad y su situación de salud, sin tener en cuenta que la ha agredido desde que tenía 13 años y no tomó las medidas necesarias para que los actos violentos no se continuaran efectuando, al no ordenarle desalojar de su casa, por lo que estima que el juzgado no falló en favor de la víctima como sujeto de especial protección estatal.
continuaran efectuando, al no ordenarle desalojar de su casa, por lo que estima que el juzgado no falló en favor de la víctima como sujeto de especial protección estatal.
2. El Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Pamplona señaló que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y está debidamente
2Radicación n° 54518-22-08-000-2024-00011-01 motivada, por lo que pidió que se niegue el amparo. La Comisaria accionada hizo un relato de las actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad del amparo. Luis Modesto Mogollón indicó que la gestora y su hijo Cristian Fredy Mogollón han realizado actos de mala fe los cuales le han generado muchos percances económicos y «han utilizado miles de artimañas para dejarme en desacredito total y en la calle a pesar de mi edad (85 años) y ahora buscando desalojarme de mi casa (…)».
3. La primera instancia negó la tutela tras considerar razonable la decisión atacada.
4. La gestora recurrió y reiteró que «debe prevalecer siempre los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar».
CONSIDERACIONES El ruego debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmada la providencia opugnada, ya que los razonamientos del juzgado convocado aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
1. Como lo prescribe la Carta Política en su artículo 42, cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y fuente de vulneración de derechos para sus miembros. En
explicarse.
1. Como lo prescribe la Carta Política en su artículo 42, cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y fuente de vulneración de derechos para sus miembros. En desarrollo de ese mandato constitucional y con miras a «prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar» , el legislador expidió la Ley 294 de 1996; en donde estableció un procedimiento para conjurarla, y
3Radicación n° 54518-22-08-000-2024-00011-01 a título enunciativo, estableció las medidas que, para el efecto, podían adoptar las autoridades competentes. Comoquiera que el objetivo de las medidas es la protección la unidad y armonía familiar, así como las garantías que resulten afectadas con los hechos de violencia, su interpretación y aplicación, a voces del artículo 3° debe tener en cuenta, entre otros principios, la primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad, la oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia puedan llegar a ser víctimas, la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, y «la preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente». De donde emerge que la adopción de medidas destinadas a conjurar la violencia intrafamiliar debe estar guiada por un análisis ponderado de los intereses en conflicto, que permita determinar el remedio
procedente». De donde emerge que la adopción de medidas destinadas a conjurar la violencia intrafamiliar debe estar guiada por un análisis ponderado de los intereses en conflicto, que permita determinar el remedio más apropiado para solucionar el problema y proteger los derechos afectados por ella. Luego, el servidor competente a la hora de adoptar las medidas para solucionar la violencia intrafamiliar no solo debe verificar si existen situaciones constitutivas de ella, debe cerciorarse que la escogida sea la más idónea para garantizar la unidad familiar e igualmente las garantías de los involucrados, con mayor razón si están de por medio sujetos de especial protección constitucional, como niños, mujeres, personas de la tercera edad y discapacitados. La orden de desalojo de la casa de habitación es una de las medidas consagradas por el legislador a efectos de conjurar situaciones de violencia intrafamiliar; procede, al tenor del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, 4Radicación n° 54518-22-08-000-2024-00011-01 modificada por el precepto 17 de la Ley 1257 de 2008, cuando la presencia del agresor «constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia». Significa, entonces, que la imposición de la medida está supeditada a que se demuestre que el destinatario del mandato es el agresor y, además, es una amenaza para los demás miembros del grupo familiar. Igualmente, a la evaluación de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en relación con los intereses en conflicto.
a que se demuestre que el destinatario del mandato es el agresor y, además, es una amenaza para los demás miembros del grupo familiar. Igualmente, a la evaluación de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en relación con los intereses en conflicto.
2. En el caso objeto de estudio. Se observa que la autoridad reprochada estimó que no era procedente el desalojo de la casa de habitación, ya que consideró que: En cuanto a la medida imponer, respecto de la que aduce el Apoderado Judicial, debe ser la de desalojo del agresor de la casa de habitación para que pueda ingresar la víctima, hay lugar al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, modificado a su vez por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 hay lugar al mismo “... cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia” Como quedó establecido, la conducta de violencia intrafamiliar por parte de LUIS MODESTO hacia su esposa se estableció por su mediación en el problema que se suscitó con su hijo CRISTIAN, y de la misma no puede inferirse que constituya una amenaza para su vida, su integridad física o su salud, porque si bien aduce la ejecución de violencia continuada no solo física, psicológica, verbal, sino sexual, las mismas no quedaron demostradas, además que no puede pasarse por alto que a raíz de tales hechos la señora
psicológica, verbal, sino sexual, las mismas no quedaron demostradas, además que no puede pasarse por alto que a raíz de tales hechos la señora EFIGENIA decidió salirse del hogar junto a su hijo CRISTIAN, es decir, no comparten la misma residencia, por lo que no existe riesgo contra su vida desde este punto de vista. Aunque el fallo está basado en la perspectiva de género, no se impone a la víctima el deber de seguir compartiendo con su agresor de donde decidió salir, y si bien lo que pretende es que se le ordene el desalojo para ella retornar al hogar, porque está viviendo “arrimada”, tampoco puede desconocerse que de acuerdo a la prueba testimonial obrante en el proceso, éste no era el único bien que tenían, de hecho existían varios inmuebles a su nombre que por un actuar voluntario decidió donar a su hijo CRISTIAN, por lo que en términos del artículo 1465 del Código Civil, de requerir la ayuda, por esta circunstancia si no se reservó lo necesario para su congrua subsistencia; “...y si omitiere 5Radicación n° 54518-22-08-000-2024-00011-01 hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de un usufructo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados”, por lo menos hasta tanto se defina su situación respecto a la liquidación de bienes. De otra parte, también se conoce de autos que el inmueble donde reside el señor LUIS MODESTO es el único que quedó de la sociedad conyugal luego
respecto a la liquidación de bienes. De otra parte, también se conoce de autos que el inmueble donde reside el señor LUIS MODESTO es el único que quedó de la sociedad conyugal luego de la donación, circunstancia que no puede desconocerse, porque ordenar el desalojo sería dejarlo sin un lugar propio dónde vivir a su edad de 85 años, lo que según los parámetros de la perspectiva de género no se extienden las decisiones que sobre el asunto deban tomarse. Se reitera, la víctima no comparte en la actualidad la residencia con el agresor, hecho que aunque fue motivado precisamente por la violencia ejercida el 21 de septiembre de 2022 no conlleva a determinar que deba ordenarse el desalojo del mencionado para que ella ingrese, cuando no está en peligro su vida, y cuenta con el apoyo que debe brindarle su hijo CRISTIAN tras la donación que de los bienes inmuebles con que contaba y a donde había podido radicarse lo hizo, ayuda que debe requerirle si lo considera necesario. Ciertamente, para tomar la decisión atacada, la autoridad determinó que debía confirmarse la actuación realizada por la Comisaría en lo relacionado con el desalojo, puesto que Luis Modesto no constituía una amenaza para la vida de la actora, su integridad física o su salud, porque si bien la gestora precisó la ejecución de violencia continuada la misma no quedó demostrada. Igualmente, precisó que la recurrente no vive en la casa que busca desalojar desde hace bastante tiempo, por lo que no viven en la misma residencia y por lo tanto no existe riesgo contra su vida desde este punto. Lo anterior permite colegir que, aunque la gestora estime que
que busca desalojar desde hace bastante tiempo, por lo que no viven en la misma residencia y por lo tanto no existe riesgo contra su vida desde este punto. Lo anterior permite colegir que, aunque la gestora estime que existió una indebida valoración probatoria, lo cierto es que el Juzgado accionado analizó los medios de prueba existentes en el expediente, así como las pruebas aportadas y los informes rendidos. Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales 6Radicación n° 54518-22-08-000-2024-00011-01 aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
3. Ahora, busca la precursora que a través de esta acción de tutela se proceda a establecer las medidas que en derecho corresponda para hacer cesar las vulneraciones y afectaciones a sus derechos con base en perspectiva de género ; sin embargo, no se observa que los hechos que sustentan la demanda superlativa develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer de quien acude a este resguardo, que amerite la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto
alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer de quien acude a este resguardo, que amerite la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido sosteniendo que: la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). (STC22872018, reiterada en
STC7683-2021, STC11842-2022 y STC12246-2023).
ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). (STC22872018, reiterada en
STC7683-2021, STC11842-2022 y STC12246-2023).
4. Por último, frente a la petición relacionada con que se compulsen copias a la Fiscalía y a la Procuraduría Provisional de Norte de Santander para que se investigue a la Comisaria de Familia de Pamplona, el amparo no es viable por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida que la censora cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con
7Radicación n° 54518-22-08-000-2024-00011-01 atribución legal para indagar si los funcionarios o alguno de sus colaboradores incurrieron en punibles o contravinieron los deberes propios de sus respectivos cargos, dado que la acción de tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo.
5. En síntesis, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el proveído que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8Radicación n° 54518-22-08-000-2024-00011-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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