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CSJ - STC6383-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6383-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6383-2022 Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00117-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de abril de 2022, en la acción de tutela que Ovidio Oliveros Cifuentes quien sostuvo actuar en calidad de agente oficioso de su hija mayor de edad, Nelly Daniella Oliveros Lozano, formuló contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima), trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes proceso reivindicatorio bajo radicado 2018-00096.

ANTECEDENTES

1. El agente oficioso invocó la protección de los derechos fundamentales de Oliveros Lozano a la propiedad,Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00117-01 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite ya referido.

Manifestó que en el año 2018, él formuló demanda de pertenencia «sobre el predio denominado “LAS BRISAS” hoy “GRAN CHAPARRAL”» contra Luis Ernesto Oliveros Cifuentes, trámite del que conoce el Juzgado Civil del Circuito de Purificación,

pertenencia «sobre el predio denominado “LAS BRISAS” hoy “GRAN CHAPARRAL”» contra Luis Ernesto Oliveros Cifuentes, trámite del que conoce el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en el que una vez admitida la demanda y notificado el demandado, se opuso a las pretensiones, presentó excepciones de mérito, y formuló demanda de reconvención, pretendiendo la reivindicación del inmueble, el 18 de diciembre de 2020, se profirió sentencia a favor del demandado y demandante en reconvención. Expuso que, Nelly Daniella Oliveros Lozano, es la propietaria «del predio denominado EL JAZMIN, el cual colinda por el costado norte con el predio objeto de reivindicación denominado LAS BRISAS hoy EL GRAN CHAPARRAL y objeto de entrega por parte de los juzgados accionados». Indicó que, sobre el predio de su agenciada se han presentado una serie de inconsistencias frente a los linderos, pues estos han sido modificados, situación que ha puesto de presente ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Regional Tolima, sin que la autoridad judicial se haya « pronunciado sobre este tema».Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00117-01 3 Sostuvo que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación fue comisionado para adelantar la diligencia de entrega, y la programó para el 8 de abril de 2022 , razón por la cual considera, que su agenciada no cuenta con otro

3 Sostuvo que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación fue comisionado para adelantar la diligencia de entrega, y la programó para el 8 de abril de 2022 , razón por la cual considera, que su agenciada no cuenta con otro mecanismo para evitar la entrega de la parte de terreno que, a su juicio, hace parte del inmueble de propiedad de ella, y afirmó que, «no es procedente que se ordene la entrega de un predio que no se encuentra debidamente delimitado por uno de sus costados – sury que al entregarse el mismo, puede incurrirse en error judicial por no estar plenamente delimitado». Aseguró que, como su hija «se encuentra residiendo fuera del país, no puede comparecer a interponer esta acción de tutela de manera personal y por eso lo hace el suscrito como agente oficioso, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sus reiterados fallos», e igualmente destacó, que su agenciada tampoco podría hacerse presente en la diligencia de entrega, por su actual residencia.

2. En consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a los Juzgados accionados «ABSTENERSE de materializar la entrega del predio denominado LAS BRISAS HOY EL GRAN CHAPARRAL, hasta tanto la entidad competente – IGAC REGIONAL TOLIMA, envíe una comisión para establecer el área real de los predios denominados EL JAZMIN y las BRIZAS HOY EL GRAN CHAPARRAL y proceda a mojoniar o alinderar los citados predios por el costado por donde colindan de manera conjunta».

Finalmente, solicitó amparar en favor de su hija

o alinderar los citados predios por el costado por donde colindan de manera conjunta». Finalmente, solicitó amparar en favor de su hija cualquier derecho fundamental de manera oficiosa.Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00117-01 4

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, además de remitir el link del expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite reprochado, y afirmó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad «más cuando, la comisión dispuesta para la entrega no se realizó».

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, indicó que le correspondió por reparto el despacho comisorio procedente del Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en donde fijó inicialmente fecha para la diligencia de entrega para el 16 de febrero de 2022, la que se suspendió «por cuanto no había claridad respecto del lindero sur del inmueble» y solicitó al juzgado comitente remitiera escritura pública plano topográfico del predio, una vez allegada la información requerida, «se fijó fecha para el día de hoy 8 de abril de 2022, a las 9:30 am. en donde se ordenó devolver el despacho comisorio, por cuanto la parte interesada no hizo presencia a la hora señalada habiendo esperado un tiempo prudencial sin que compareciera».

Motivo por el cual consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante.

3. Luis Ernesto Oliveros Cifuentes consideró que la

habiendo esperado un tiempo prudencial sin que compareciera». Motivo por el cual consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante.

3. Luis Ernesto Oliveros Cifuentes consideró que la acción de tutela era improcedente, ante la existencia de otros mecanismos legales para proteger los supuestos derechos que se están vulnerando a la señora Nelly Daniela OliverosRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00117-01

5 Lozano, tales como, «el de iniciar un proceso verbal de declaración de pertenencia, proceso reivindicatorio o deslinde y amojonamiento». Manifestó que, contrario a lo alegado por el agente oficioso en el escrito inicial, los linderos si se encuentran correctamente determinados en el proceso de pertenencia que se adelantó en su contra.

4. La Inspectora de Policía (E) Municipal de Purificación informó que adelanta una querella policiva de perturbación a la propiedad instaurada por Nelly Daniela Oliveros Lozano contra Ovidio Oliveros Cifuentes, en donde se requirió al IGAC «con el fin de que allegaran los documentos, informes y/o actos administrativos que se han realizado con base al predio propiedad de la querellante», y están a la espera de dicha respuesta « para proceder a solicitar a la Secretaría de Planeación e Información Municipal, para que conforme a las escrituras del Municipio…se verifique linderos y extensión de terreno y así mismo proceder a programar visita de Inspección Ocular al predio objeto de Litis ». Motivo por el cual, solicitó ser desvinculada pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial

visita de Inspección Ocular al predio objeto de Litis ». Motivo por el cual, solicitó ser desvinculada pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Tolima, señaló que los respectivos títulos del inmueble objeto de litigio «NO cuentan con una descripción de linderos técnicos realizados por un topógrafo calificado », motivo por el cual, si la accionante desea actualizar o corregir los linderos y áreas ya sea con fines catastrales o registrales «deberá ceñirse de conformidad a lo establecido en la Resolución Conjunta 11001 SNR No. 11344 de 31-12-2020 ». Finalmente solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, pues consideróRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00117-01 6 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, pues no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la acción de tutela no es la establecida para definir el asunto que pretende el actor, «toda vez que la señora Nelly Daniela Lozano Oliveros cuenta con otros mecanismos judiciales que desplazan la acción de tutela, esto es: El procedimiento establecido en la Resolución Conjunta 11001 SNR No. 11344 de 31-12-2020 – del IGAC, por medio de la cual se establecen los lineamientos para la aplicación de los procedimientos catastrales con

es: El procedimiento establecido en la Resolución Conjunta 11001 SNR No. 11344 de 31-12-2020 – del IGAC, por medio de la cual se establecen los lineamientos para la aplicación de los procedimientos catastrales con efectos registrales, la corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamientos social de la propiedad, y la corrección de área y/o linderos mediante escrituras aclaratorias. Acudir al respectivo proceso judicial para fijar los linderos de su propiedad y de otro lado, hacer uso de las herramientas jurídicas consagradas en el C.G. del Proceso aplicables al momento de surtirse la diligencia de entrega del bien a reivindicar». Finalmente, destacó que no se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial, y resaltó que « no hay otro medio de defensa judicial inmediato que utilizar o ejercer para poderle hacer entender alRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00117-01 7 juez de conocimiento que decrete un prueba de oficio y proceda a medir el inmueble objeto de entrega denominado LAS BRISAS…».

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. Así mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma estableció laRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00117-01 8 agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, y para que opere esta figura, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La

constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, y para que opere esta figura, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)” (subraya fuera del texto) »

(CSJ, STC1719-2020).

Revisada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, advierte la Sala el fracaso y la consecuente confirmación del fallo impugnado, pero en consideración a que si bien Ovidio Oliveros Cifuentes manifestó actuar como agente oficioso de su hija Nelly Daniela Oliveros Lozano, lo cierto es que no está demostrara imposibilidad alguna para que la señora Oliveros Lozano acudiera directamente a este trámite. Téngase en cuenta que la manifestación del solicitante, relativa a que su hija Nelly Daniela Lozano Oliveros no puede promover esta acción de tutela en su nombre porque reside fuera del país, no comprueba la incapacidad de la agenciada

Téngase en cuenta que la manifestación del solicitante, relativa a que su hija Nelly Daniela Lozano Oliveros no puede promover esta acción de tutela en su nombre porque reside fuera del país, no comprueba la incapacidad de la agenciada para acudir a esta jurisdicción, ya que, hubiera podido formularla directamente, teniendo en cuenta que hoy en día, este tipo de trámites se radican a través de los medio electrónicos disponibles en cualquier parte del mundo, aRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00117-01 9 través del hipervínculo dispuesto en la página web de la rama judicial, o en su defecto conferir un poder especial a un abogado para que formulara en representación de ella. Inclusive, véase que el señor Ovidio Oliveros Cifuentes aportó un poder que le confirió su hija, dirigido ante el Juez Civil del Circuito de Purificación, para que «constituya apoderado judicial para que represente mis intereses dentro del proceso del proceso de la referencia o cualquier otro proceso en donde la suscrita se encuentre afectada ». De tal suerte, que como se dijo, la accionante podía otorgarle un poder a un abogado para que la represente en esta acción constitucional. Finalmente, aunque también se aportó un documento privado denominado « otorgamiento de poder general », que Nelly Daniela Oliveros Lozano confirió a su progenitor, lo cierto es que, un poder general no puede transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante. (ver entre otros, fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568, T-658 de

que, un poder general no puede transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante. (ver entre otros, fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568, T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). Sobre el particular, en un caso similar, esta Sala expresó que: «(…) la Corte al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos,Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00117-01 10 actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la

habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa. En ese sentido esta Sala ha precisado, que: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de

casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto) » (ver en CSJ STC19645-2017 y STC2312-2018, STC9567-2018, STC149432018, STC4661-2020, STC3851-2022, STC5493-2022 y STC5471-2022, entre muchas). Por lo tanto, como ha quedado establecido, cuando se busca la protección de garantías superiores de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. Así las cosas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del agente oficioso frente a la diligencia de entrega o frente a los linderos del inmueble de propiedad de su hija, lo cierto es que la única persona legitimada paraRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00117-01 11 acudir a este mecanismo excepcional en procura de la protección de sus derechos fundamentales sería su hija en causa propia o a través de un abogado mediante poder especial debidamente conferido para adelantar este trámite constitucional.

6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN

especial debidamente conferido para adelantar este trámite constitucional.

6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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