CSJ - STC6383-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6383-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6383-2024 Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00078-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Carlos Alfredo Duarte Duarte contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado n° 2017-00857.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo iniciado por Janneth Barrero Céspedes contra Beatriz Valencia Ramírez, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio libró mandamiento de pago el 19 de septiembreRadicación n° 50001-22-13-000-2024-00078-01 de 2017 y, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula n° 232-19945, denominado Monterey ubicado en Cubarral – Meta. Refirió que la ejecutada fue notificada personalmente sin que ejerciera
de 2017 y, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula n° 232-19945, denominado Monterey ubicado en Cubarral – Meta. Refirió que la ejecutada fue notificada personalmente sin que ejerciera su defensa durante el término de traslado de la demanda, por lo que el Despacho ordenó seguir adelante con la ejecución mediante auto de 29 de junio de 2018 y comisionó al Juzgado Municipal de El Dorado – Meta para que practicara la diligencia de secuestro, lo que en efecto llevó a cabo el 4 de diciembre siguiente. Sostuvo que el 21 de enero de 2019 presentó incidente de levantamiento de medida cautelar en calidad de tercero interesado, petición a la que accedió el Juzgado de conocimiento en providencia de 2 de junio de 2023, la cual fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el 19 de octubre de 2023, al considerar que no se encontraba acreditada la posesión sobre el predio embargado y secuestrado. Adujo que el Despacho accionado incurrió en defecto fáctico, al apreciar erróneamente las pruebas y considerar que, en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa que suscribió con Beatriz Valencia Ramírez el 14 de diciembre de 2010 no se estipuló de manera taxativa la entrega real y material de la posesión, aun cuando en la cláusula primera de ese documento se pactó que se compraban todos los derechos de dominio y posesión. Igualmente, afirmó que no valoró el interrogatorio de parte rendido por la ejecutada Beatriz Valencia, quien manifestó que los impuestos fueron
ese documento se pactó que se compraban todos los derechos de dominio y posesión. Igualmente, afirmó que no valoró el interrogatorio de parte rendido por la ejecutada Beatriz Valencia, quien manifestó que los impuestos fueron pagados en tu totalidad por él, al momento de presentar el incidente, como tampoco la confesión que realizó al indicar que nunca presentó acción en su 2Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00078-01 contra por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, lo que ratifica su calidad de poseedor. Por otra parte, destacó que de la prueba testimonial recaudada se logra acreditar que él ha ostentado la calidad de poseedor de la finca Monterey desde 2010, la cual ha sido pública, pacifica e ininterrumpida.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio «rehacer el fallo de fecha 19 de octubre de 2023, en el proceso nro. 2017-00857-01, en el entendido de ajustar la actuación a los reparos concretos realizados y realizar una correcta valoración a las pruebas obrantes en el proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, informó que mediante decisión de 19 de octubre de 2023 revocó el auto que había accedido al levantamiento de la medida cautelar solicitada por el aquí reclamante, luego de establecer que no se acreditaron los actos de posesión del predio al momento de practicarse el secuestro, determinación que estuvo fundamentada jurídica y jurisprudencialmente.
Destacó que el interesado no logró demostrar de manera suficiente, a
del predio al momento de practicarse el secuestro, determinación que estuvo fundamentada jurídica y jurisprudencialmente. Destacó que el interesado no logró demostrar de manera suficiente, a partir de cuándo pasó de ser un mero tenedor a un poseedor material del predio, momento que debe quedar plenamente determinable, pues «se estaría frente a la hipótesis de una intervención del título» (sic). Por último, hizo referencia al incumplimiento del requisito de inmediatez.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado – Meta, refirió que fue comisionado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con
3Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00078-01 folio de matrícula n° 232-19945, la cual se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2018.
3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo iniciado por Janneth Barrero Céspedes e informó que el 13 de febrero de 2024 obedeció lo resuelto por el superior y en auto de la misma fecha ordenó a las partes presentar el avalúo actualizado del predio.
4. Janneth Barrero Céspedes, ejecutante en el proceso referido, manifestó que no se cumple el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la acción de tutela; además, defendió la legalidad del auto cuestionando, el cual fue motivado y tuvo un estudio amplio, no solo de los testimonios presentados por el incidentante, sino también del contrato de
improcedente la acción de tutela; además, defendió la legalidad del auto cuestionando, el cual fue motivado y tuvo un estudio amplio, no solo de los testimonios presentados por el incidentante, sino también del contrato de promesa de compraventa y de la diligencia de secuestro. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio estableció que se satisfizo el requisito de la inmediatez, pues la decisión cuestionada fue notificada el 20 de octubre de 2023 y la tutela presentada el 22 de abril de 2024, sin desconocer que el 20 de marzo del año en curso correspondió a un día sábado. En ese orden, procedió al estudio de fondo del asunto y determinó que el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio obedeció a un criterio jurídico y probatoriamente fundamentado, en el que se concluyó que, i) no se había acreditado de manera fehaciente los actos de posesión y dueño del incidentante, conforme al contraste realizado entre el dicho de testigos y la diligencia de secuestro efectuada, y ii) no se aportó documento idóneo que diera cuenta del pago 4Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00078-01 del impuesto predial del inmueble ni de las demandas presentadas para adquirirlo a través de prescripción. Además, sostuvo que, (…) En relación con tales conclusiones, si bien es cierto de la lectura de la providencia enjuiciada no se advierte la valoración del interrogatorio de la señora Beatriz Valencia como lo reprocha el actor, debe precisar esta
(…) En relación con tales conclusiones, si bien es cierto de la lectura de la providencia enjuiciada no se advierte la valoración del interrogatorio de la señora Beatriz Valencia como lo reprocha el actor, debe precisar esta corporación que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, echa de menos la prueba idónea que demuestre las aludidas situaciones, lo cual no luce descabellado si se tiene en cuenta que, escuchadas las declaraciones de ese sujeto procesal en sede constitucional, se encuentra que es vehemente en indicar (i) que es la dueña del predio, (ii) que no otorgó la posesión porque la finca es de ella, (iii) que entregó la tenencia del predio, (iv) que el incidentante no cancelaba canon de arrendamiento pero si debía pagar los impuestos prediales vigentes y los gastos de escritura y (v) que no autorizó mejoras, pero si debía limpiar el bien (audiencia 2 de junio de 2023). Estas aseveraciones, destáquese, no resultan determinantes para los fines del auspiciante, que es la revocatoria de la determinación del 19 de octubre de 2023. Finalmente, en la providencia fustigada se indicó que, no existió interversión del título de tenedor al de poseedor. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, aunque se quiera interpretar que en el contrato de promesa de compraventa no se estableció expresamente que se transfería real y materialmente la posesión del bien, no es menos cierto que ese documento es simplemente indicativo del pacto inicial donde se puso en goce directo sobre el bien, es decir, que a partir de esa fecha tenía el control
transfería real y materialmente la posesión del bien, no es menos cierto que ese documento es simplemente indicativo del pacto inicial donde se puso en goce directo sobre el bien, es decir, que a partir de esa fecha tenía el control material del mismo. Agregó que la norma y la jurisprudencia permiten la «interversión del título de mero tenedor a poseedor » y en este caso tiene su fundamento en las pruebas practicadas, en especial las declaraciones de los testigos Pedro Pablo y Modesto Quiroga, quienes dan cuenta que él siempre fue la persona que 5Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00078-01 ejerció actos de señor y dueño sobre el bien objeto de cautela y lo explotó económicamente. Por último, afirmó que «el accionado y el juez constitucional de primera instancia, están confundiendo el trámite del incidente de levantamiento de medida cautelar por quien alega la posesión, con las mismas resultas de un proceso verbal de pertenencia».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Alfredo Duarte Duarte cuestiona la decisión adoptada el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante la cual revocó el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad el 2 de junio de 2023 y, en su lugar, negó el incidente de levantamiento de medida de embargo y secuestro otorgado frente al inmueble identificado con folio 6Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00078-01 de matrícula n° 232-19945, que presentó en el proceso ejecutivo iniciado por Janneth Barrero Céspedes contra Beatriz Valencia Ramírez.
3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del peticionario desde la óptica del juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Juzgado accionado en la decisión objeto de inconformidad, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio procedió con el análisis del asunto, para lo cual hizo referencia al numeral 8 del artículo 597 del
3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio procedió con el análisis del asunto, para lo cual hizo referencia al numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso 1 y destacó que, en virtud del mismo, quien pretenda el levantamiento de las medidas debe acreditar su calidad de poseedor del bien cautelado, de manera que la carga de la prueba recaía sobre el incidentante en demostrar que al momento de la diligencia de secuestro tenía la posesión material. Enseguida, expuso: En la perspectiva de acreditar la posesión material, ejercida en las circunstancias exigidas por la ley a objeto de obtener el levantamiento del secuestro, el incidentante allegó contrato promesa de compraventa celebrado entre Beatriz Valencia Ramírez ejecutaday Carlos Alfredo Duarte Duarte , respecto del lote de terreno rural, denominado finca Monterrey ubicada en la vereda Santa Teresa de la Jurisdicción del Municipio de Cubarral, con una 1 “ ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO . Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: “(…)”
8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión”.
el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión”. 7Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00078-01 superficie de 17 hectáreas con 368.00 metros cuadrados y con matrícula No 23219945, predio embargado para este proceso. En ese contrato se estableció en la cláusula sexta lo siguiente: "El vendedor hace entrega real y material de lo transferido en este contrato, para el día 14 de diciembre de 2010, en el estado en que se encuentra para la entera satisfacción del comprador". Por otra parte, aportó una relación del impuesto predial que datan de los años 2012 al 2017, y adicionalmente, presentó la versión de dos testigos. Por su lado, la ejecutante con miras a desvirtuar esa posesión solo pidió el interrogatorio de parte de la ejecutada y del incidentante. Así las cosas, de la promesa de compraventa ajustada entre Beatriz Valencia Ramírez como promitente vendedora, y Carlos Alfredo Duarte Duarte, en calidad de promitente comprador, celebrada el 14 de diciembre de 2010, el documento que la contiene en criterio de este Descacho debe analizarse en primer lugar, porque conforme a las razones del incidentante fue a través de este contrató que adquirió la posesión que dice ostentar y como segundo lugar, el juez de instancia valoró ese contrato para acceder al pedimento incidental (subrayas fuera de texto). Al respecto consideró que, de la promesa de compraventa, se evidenciaba que las partes acordaron celebrar el contrato sobre la finca
juez de instancia valoró ese contrato para acceder al pedimento incidental (subrayas fuera de texto). Al respecto consideró que, de la promesa de compraventa, se evidenciaba que las partes acordaron celebrar el contrato sobre la finca Monterrey, en los términos allí estipulados y, que la entrega real y material de lo « transferido» en favor de Carlos Alfredo Duarte como promitente comprador, se realizaría el 14 de diciembre de 2010 de acuerdo a la cláusula sexta. Igualmente, destacó que, de la interpretación jurídica de las cláusulas, se lograba extraer que la intención de los contratantes no era la entrega real y material de la posesión, sino la tenencia, pues « al señalar que se entrega lo traditado o transferido, no es otra cosa, sino la obligación de celebrar el contrato prometido, es decir, el contrato de venta, con las formalidades del título (escritura pública) y modo (registro) por contera, lo transferido, como se estipuló en la cláusula sexta no es la posesión» . Por tanto, como no se estipuló de forma clara y categórica que Beatriz Valencia Ramírez promitente vendedora, se desprendía de la posesión, se debía entender que lo que entregó era la mera tenencia. 8Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00078-01 Indicó que, en el contrato de promesa de compraventa, el acto de entrega al promitente comprador no conlleva a la entrega de la posesión material, pues debido a la naturaleza de ese tipo de acuerdo, en virtud del negocio previo, «se requiere de una mención lo suficientemente clara en tal sentido,
entrega al promitente comprador no conlleva a la entrega de la posesión material, pues debido a la naturaleza de ese tipo de acuerdo, en virtud del negocio previo, «se requiere de una mención lo suficientemente clara en tal sentido, y que se pueda colegir que el promitente enajenante se desprendió de ella», fundamento que soportó con lo señalado por esta Corporación2. En ese sentido, sostuvo que, desde la óptica jurisprudencial, se podría concluir que en el caso estudiado el incidentante no recibió la posesión material de la finca Monterey, por cuanto, la entrega se realizó omitiendo el pronunciamiento claro y expreso que la misma sería como posesión material, evento que por sí solo conduce a echar de menos el animus, elemento determinante de la posesión alegada. Asimismo, resaltó que, para acreditar la calidad de poseedor, no solo bastaba ostentar la tenencia sino demostrar prueba de la posesión con actos de señor y dueño sobre el inmueble y que sea pública, pacifica e ininterrumpida. Posteriormente, centró su análisis en los dos testimonios recaudados, frente a los cuales indicó que no se lograba establecer los actos constitutivos de posesión, puesto que, (…) el señor Pedro solo hace una declaración general, sin explicar, cuáles son esos actos específicos que ejercía el señor Duarte desde el año 2010, pues solo apuntó a indicar que sembró cacao, pastos y que la posesión la ejercía desde hace 10 años, pero que su finca quedaba retirada de la finca del señor Duarte y
apuntó a indicar que sembró cacao, pastos y que la posesión la ejercía desde hace 10 años, pero que su finca quedaba retirada de la finca del señor Duarte y que casi no sale de su finca (minuto 54'51). Es decir, no le constaba nada sobre los actos de posesión. Así mismo, sucede con la declaración del señor Modesto, quien funge como cuidador, o administrador de la finca desde el 2 de julio de 2016, aduciendo que el señor Duarte era la persona que le ha cancelado el sueldo y el encargado del mantenimiento de la finca. 2 C.S.J. Cas. Civil de 24 de jun./80. G. J. Tomo CLXVI, No. 2407, pág. 51). 9Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00078-01 Estas declaraciones, no coinciden con lo que encontró el juez comisionado en la diligencia de secuestro celebrada el 4 de diciembre de 2018 y donde dejó sentado lo siguiente: "se observó cultivo de cacao aproximadamente 1 hectárea en mal estado, cultivo de para coger plátano y yuca, frutales, cítricos, el inmueble presenta red de energía eléctrica de la interconexión, pero sin conexión, (...) potreros en pasto y rastrojo". Significa que, al momento de la diligencia, no se encontró vestigio alguno de los actos posesorios que alega el incidentante, pues dentro del escrito incidentalhecho quinto, adujo a través de apoderada judicial que el señor Carlos Alfredo cancelaba los servicios públicos, y también contrató a Modesto Quiroga para el embellecimiento de la finca Monterrey.
hecho quinto, adujo a través de apoderada judicial que el señor Carlos Alfredo cancelaba los servicios públicos, y también contrató a Modesto Quiroga para el embellecimiento de la finca Monterrey. Sin embargo, del acta de la diligencia, se difieren de esos actos posesorios, pues para el momento del secuestro se encontró que el predio no tenía acceso de servicio de energía eléctrica, y tampoco se exhibía el embellecimiento de la finca, pues aparece una siembra abandonada, y con rastrojo, lo que conlleva a deducir que esos actos de posesión que alegó no fueron acreditados. A su vez el documento visto en el folio 11 tampoco denota actos de posesión, pues ese "certificado de impuesto predial" no se infiere que el señor hubiese pagado los impuestos desde el año 2010, fecha en que presuntamente detenta el inmueble; toda vez que ni siquiera aparece sello de recibido por parte de algún establecimiento financiero. Como también de las presuntas demandas de usucapión, que fueron presentadas, no se sabe a ciencia cierta si fueron admitidas o si están en trámite procesal. Memoró, además, que en esta clase de actos se deben probar las actividades de los propietarios, entre otras, las mejoras sobre el inmueble y su explotación económica, las cuales no fue posible evidenciar por parte del presunto poseedor incidentante. Con todo, advirtió que era posible que un mero tenedor transformara su calidad a la de poseedor material, por ende, el interesado Carlos Alfredo Duarte Duarte al recibir la tenencia desde 2010 podía modular su condición, ejerciendo actos reales de posesión, caso hipotético en el que tendría que
su calidad a la de poseedor material, por ende, el interesado Carlos Alfredo Duarte Duarte al recibir la tenencia desde 2010 podía modular su condición, ejerciendo actos reales de posesión, caso hipotético en el que tendría que demostrar y acreditar desde qué momento empezó a ejercer los actos de señor y dueño, los cuales tenía que ser patentes e inequívocos, hito inicial que debía quedar plenamente determinable, comoquiera se estaría frente a una «interversión del título». 10Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00078-01 No obstante, manifestó que, en este caso, nada se demostró sobre esta situación, pues no quedó determinado desde qué momento se dio esta intervesión, y mutó su calidad de tenedor del predio objeto de disputa a poseedor, y como no existe oxigenación probatoria para llegar a una conclusión como estas, no es posible efectuar el estudio de la misma. Entonces, más allá, del documento que se aportó y al margen de la interpretación del contrato promesa de compraventa celebrada entre el incidentante y la señora Beatriz, y su real intención, junto con los demás medios de prueba, no brindan el grado suficiente de convicción que debe existir frente a la posesión del incidentante respecto de la finca Monterrey, con matrícula No 23219945. Bajo esa línea argumentativa, dispuso revocar el auto proferido el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y, en su lugar, negó el incidente de levantamiento de la medida de embargo y secuestro formulado por Carlos Alfredo Duarte Duarte, por cuanto no se
de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y, en su lugar, negó el incidente de levantamiento de la medida de embargo y secuestro formulado por Carlos Alfredo Duarte Duarte, por cuanto no se encontraron acreditados los actos de posesión sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 232-19945. Además, impuso multa al incidentante por la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en favor del extremo incidentado de conformidad.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable, entre otras, el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, el artículo 762 del Código Civil, a sí como en la jurisprudencia de esta Corporación y en las pruebas, los cuales le permitieron determinar que el incidentante no recibió la posesión material
11Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00078-01 y real del predio Monterey con el contrato de promesa de compraventa, sino la tenencia, pues no fue convenida expresamente, sumado a que no logró acreditar los actos de señor y dueño sobre el mismo, pues de los testimonios practicados no consiguió inferir esos actos constitutivos de posesión, como tampoco de lo observado al momento de la diligencia de secuestro, según consta en el acta, pues el predio no tenía conexión al servicio de energía
practicados no consiguió inferir esos actos constitutivos de posesión, como tampoco de lo observado al momento de la diligencia de secuestro, según consta en el acta, pues el predio no tenía conexión al servicio de energía eléctrica, se observó un cultivo abandonado y con rastrojo, entre otras particularidades. Igualmente, concluyó que, al margen de la interpretación del contrato de promesa de compraventa y su real intención, los demás medios de prueba no ofrecían el grado suficiente de convicción que debía existir frente a la posesión del aquí accionante sobre el inmueble. 4.2. Reiteradamente esta Sala ha sostenido que la promesa de compraventa por sí sola no genera posesión. En sede de casación, se ha explicado: (…) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01). El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, « lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto
de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida». De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” -subrayado de la Sala- (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52). 12Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00078-01 De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad.
adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-0020901; CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago., rad. 2011-00213-01) (CSJ, SC5513-2021, exp.2008-00227-01 reiterada en STC7683-2022) (se destaca). 4.3. Lo anterior permite establecer que lo determinado por el Juzgado convocado en la decisión analizada, se ajusta a lo indicado por la jurisprudencia de esta Corporación.
5. De la ausencia vulneración alegada. 5.1. Así las cosas, n o se evidencia la vía de hecho alegada por el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico este mecanismo excepcional, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de
Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (STC259-2024). 5.2. Ahora, ante la expectativa del peticionario para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, la Sala ha 13Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00078-01 reiterado que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea,