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CSJ - STC6384-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6384-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6384-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00319-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por Edwin Kayed Mahmud Cuervo contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad y la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos. Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría y al Defensor de Familia adscritos a esa colegiatura, a la Comisaria de Familia de Engativá, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.°1100131-10-027-2023-00592-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00319-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 10 de agosto de 2007, Edwin Kayed Mahmud Cuervo pidió ante la Comisaria Doce de Familia de Barrios Unidos, una medida de protección a su favor y en contra de Ingrid Aristizábal Jiménez, la cual fue

2.1. El 10 de agosto de 2007, Edwin Kayed Mahmud Cuervo pidió ante la Comisaria Doce de Familia de Barrios Unidos, una medida de protección a su favor y en contra de Ingrid Aristizábal Jiménez, la cual fue admitida en esa misma data (n.° 364-2007)1. 2.2. El 22 de agosto de la misma anualidad, se llevó a cabo la audiencia de trámite y en la misma se dispuso que ambas partes en contienda debían abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, maltrato o agresión que afecte a algún miembro de la unidad familiar. Adicional a ello, se estableció una «medida definitiva de protección, que beneficie el desarrollo integral de la niña Victoria Valentina Mahmud Aristizabal », consistente en que: (i) los padres debían asistir a tratamiento terapéutico y (ii) darle seguimiento al caso2. 2.3. El 24 de julio de 2023, la señora Aristizábal Jiménez, denunció el presunto incumplimiento de la medida de protección, teniendo en cuenta algunos hechos de « agresión» acaecidos el 14 del mismo mes. A dicha solicitud, anexó la historia clínica que da cuenta de que «padece un trastorno afectivo bipolar»3, entre otros documentos. 2.4. El 30 de agosto de 2023, tras agotar el trámite de rigor, el cognoscente declaró no probado el incumplimiento. Sin embargo y teniendo en cuenta que « la señora (…) es mujer y tiene cuadro de salud que la afecta», ordenó complementar las medidas de protección, restringiendo el

cognoscente declaró no probado el incumplimiento. Sin embargo y teniendo en cuenta que « la señora (…) es mujer y tiene cuadro de salud que la afecta», ordenó complementar las medidas de protección, restringiendo el contacto presencial de aquella con Mahmud Cuervo y para efectos de las 1 Carpeta «ActuacionesJuzgado», archivo «02. Medida de Protección», fls. 9-10, expediente digital. 2 Carpeta «ActuacionesJuzgado», archivo «02. Medida de Protección», fls. 15-19, expediente digital. 3 Carpeta «ActuacionesJuzgado», archivo «02. Medida de Protección», fls. 122-124 y 180-198 expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00319-01 3 visitas del padre con su hija menor de edad, autorizó a « que una persona adulta (…) la recoja responsablemente»4. 2.5. Inconforme con las ultimas disposiciones adoptadas por la Comisaría, el querellante formuló recurso de apelación, el cual fue estudiado por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, quien, en providencia del 14 de octubre de 2023, confirmó la decisión confutada pues advirtió que la misma estaba «acorde con las reglas procesales y sustanciales»5 (rad. n.° 2023-00592-00).

3. El querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que, en la denuncia por el presunto incumplimiento, la incidentante no requirió medidas complementarias y tampoco había lugar al decreto de las

3. El querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que, en la denuncia por el presunto incumplimiento, la incidentante no requirió medidas complementarias y tampoco había lugar al decreto de las mismas, toda vez que, no se había proferido sanción.

Agregó, que no se realizó una adecuada valoración probatoria respecto del estado de salud de Ingrid Aristizábal y, por ende, las medidas adoptadas por la Comisaría y ratificadas por el despacho enjuiciado, carecían de soporte fáctico. Finalmente, sostuvo que, « no existe un familiar o amigo cercano » que pueda acudir por su hija menor de edad, a la residencia de la señora Aristizábal.

4. Por lo anterior, pretende, que «se decrete la nulidad de lo actuado por la Comisaria 12 de Familia y se ordene en abstener medidas complementarias por no haber lugar a ellas, y si se ordenan se realicen conforme a un dictamen de Medicina Legal». 4 Carpeta «ActuacionesJuzgado», archivo «02. Medida de Protección», fls. 260-264 expediente digital. 5 Carpeta «ActuacionesJuzgado», archivo «10. Sentencia 2023-00592 15-11-23 (1)», expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00319-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado.

2. La Comisaria Doce de Familia de Barrios Unidos solicitó se deniegue el auxilio y resaltó que « se pretende reavivar instancias surtidas con

acceso al expediente digital del asunto confutado.

2. La Comisaria Doce de Familia de Barrios Unidos solicitó se deniegue el auxilio y resaltó que « se pretende reavivar instancias surtidas con decisiones tomadas por las autoridades con funciones jurisdiccionales, competentes en la materia en la oportunidad y en el estadio procesal que corresponde en plena sujeción de la norma que es especial en la materia y de la Constitución Colombiana».

3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses requirió su desvinculación del presente trámite. En igual sentido, se pronunció la Comisaria Décima de Familia de Engativá.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó amparo invocado, pues advirtió que, «sometida al test de constitucionalidad las medidas adoptadas por las autoridades administrativas y judicial acá convocadas, tienen sustento normativo y fáctico, sirven a fines legítimos y se aplicaron en estricto sentido, razones por las que no pueden tildarse de arbitrarias, contrarias al ordenamiento jurídico o vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por el accionante».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el promotor, sin precisar los motivos de su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00319-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el juzgado querellado, en la providencia emitida el 14 de octubre de 2023 -por medio de la cual, confirmó las medidas de protección complementarias adoptadas dentro del trámite n° 364/2007-, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido trámite. 2.1. Seguidamente, recordó que dicha decisión «se basó en la consideración de la condición especial que presenta (…) [pues] es paciente diagnosticada con TAB, que por su afección demanda protección especial por parte del Estado». Adicional a ello, « noticiadas las diferentes actuaciones impulsadas por las partes en instancia comisarial denota su dinámica de vida un conflicto con confrontaciones reiteradas y constantes que se erigen contrarias a las necesidades del tratamiento clínico aconsejado a la señora ARISTIZABAL». 2.2. Respecto de los reproches expuestos por Edwin Kayed Mahmud Cuervo en el recurso de apelación, el estrado enjuiciado coligió que los mismos «no desdicen de manera categórica de las motivaciones y el fin preventivo de la medida » y si bien, esos reparos se centraban en la regulación de las visitas con su hija menor de edad, dicho aspecto «viene a ser zanjad[o] con las

mismos «no desdicen de manera categórica de las motivaciones y el fin preventivo de la medida » y si bien, esos reparos se centraban en la regulación de las visitas con su hija menor de edad, dicho aspecto «viene a ser zanjad[o] con las órdenes que sobre el particular fueron igualmente dispuestas por el titular del despacho comisarial en cuanto previó la autorización a un adulto responsable para trasladar al menor en procura del cumplimiento del régimen de contacto familiar con su progenitor».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00319-01 6 2.3. De conformidad con lo anterior, precisó que « la determinación objeto de alzada se observa acorde con las reglas procesales y sustanciales». De esta manera, resolvió mantener incólume lo dispuesto por la Comisaria Doce de Familia de Barrios Unidos el 30 de agosto de 2023.

3. Revisada la decisión cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en esta acción de tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas, que imposibilita la intromisión del juez constitucional. 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las

si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

4. Finalmente, en lo que atañe a la censura sobre la imposibilidad que tiene el gestor para que un «adulto responsable recoja a su hija en la casa de su madre» a fin de compartir con ella, se observa que, el convocante –si lo estima pertinentepuede acudir ante el juez de familia para solicitar la regulación definitiva de las visitas con su hija menor de edad. Dicha situación refuerza la desestimación del resguardo, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00319-01

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VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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