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CSJ - STC6385-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6385-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6385-2024 Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00085-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 19 de abril de 2024, en la acción de tutela que la Entidad Promotora de Salud Famisanar SAS en Intervención bajo la medida de toma de posesión, promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculadas la Superintendencia Delegada para Entidades del Aseguramiento en Salud y la Procuraduría Octava Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado nº 2023-00204-00 (Acumulado).

ANTECEDENTES

1. La EPS accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso «en congruencia con la Defensa y Contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 41001-22-14-000-2024-00085-01

2 Manifestó que en el proceso ejecutivo que la sociedad Instituto de Enfermedades Digestivas de Colombia – Digescol SAS adelanta en su contra, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago el 1º de agosto de 2023.

2 Manifestó que en el proceso ejecutivo que la sociedad Instituto de Enfermedades Digestivas de Colombia – Digescol SAS adelanta en su contra, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago el 1º de agosto de 2023. Explicó que la Superintendencia Nacional de Salud mediante la resolución No. 2023320030005625-6 de 15 de septiembre de 2023, ordenó «la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar FAMISANAR EPS S.A.S identificada con NIT. 830.003.564-7» y nombró como agente interventora a la señora Sandra Milena Jaramillo Ayala. Indicó que días después que ese organismo de vigilancia y control asumiera la administración, la agente interventora remitió el 27 de septiembre siguiente comunicación al Juzgado de conocimiento, en la que le informó esa decisión y le solicitó que, en los términos del Estatuto Orgánico Financiero, Decreto 2555 de 2010 y la resolución de intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, suspendiera los procesos ejecutivos que se encontraran vigentes contra Famisanar EPS y que estuviera adelantando, petición que reiteró en comunicaciones de 3 de octubre y 9 de noviembre del 2023. Afirmó que, pese a que el Juzgado accionado fue informado oportunamente de la toma de control por parte de la Superintendencia

octubre y 9 de noviembre del 2023. Afirmó que, pese a que el Juzgado accionado fue informado oportunamente de la toma de control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y, además le fue solicitada la suspensión de los procesos ejecutivos que se adelantaban en su contra, en auto de 26 de enero de 2024 dispuso librar 14 nuevos mandamientos de pago. Señaló que recurrió esa providencia en reposición y apelación, recursos que fueron rechazados de plano el 8 de febrero de 2024 y como, además, no le fue reconocida personería jurídica al apoderado, solicitó a laRad. no. 41001-22-14-000-2024-00085-01 3 Procuraduría delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, acompañamiento y vigilancia especial al proceso judicial. Agregó que, con ocasión de lo anterior, la Procuraduría Octava Judicial II para asuntos Civiles, requirió a la autoridad judicial cuestionada para que «rindiera un informe que susten[tara] las actuaciones desplegadas y que fueron denunciadas por la agente especial interventora». Puntualizó que igualmente presentó incidente de nulidad por las actuaciones que se habían adelantado en el ejecutivo, trámite en el que el delegado del Ministerio Público descorrió el respectivo traslado. No obstante, aseveró, nunca fue resuelto por el Juzgado accionado. Refirió que el 29 de noviembre de 2023, el Procurador Delegado

obstante, aseveró, nunca fue resuelto por el Juzgado accionado. Refirió que el 29 de noviembre de 2023, el Procurador Delegado solicitó al Juzgado efectuar control de legalidad a las actuaciones desplegadas hasta ese momento y requirió que las mismas se encausaran «a la legalidad de los procesos» y, como resultado de lo anterior, el Juzgado de conocimiento decidió «tener por no presentadas las actuaciones de EPS FAMISANAR, con fundamento en la falta de legitimación de los poderes otorgados a los apoderados de la demandada, toda vez que no fueron otorgados por la suscrita en calidad de agente interventora». Frente a esa decisión se interpusieron los correspondientes recursos de reposición y apelación. Mencionó que el 8 de febrero de 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva profirió quince autos en virtud de los cuales «se condenó en costas por un total de $ 3,274,119,072.00 a EPS FAMISANAR por la demanda principal y cada una de las demandadas», y ordenó seguir adelante con la ejecución. En esa misma fecha, decidió rechazar de plano los recursos interpuestos contra la decisión que daba por no presentadas las actuacionesRad. no. 41001-22-14-000-2024-00085-01 4 que había efectuado, determinación que fue recurrida en reposición y queja el 13 de febrero, recursos que fueron igualmente rechazados de plano. Finalmente, expresó que, frente a las liquidaciones que allegaron

4 que había efectuado, determinación que fue recurrida en reposición y queja el 13 de febrero, recursos que fueron igualmente rechazados de plano. Finalmente, expresó que, frente a las liquidaciones que allegaron cada una de las entidades ejecutantes, presentó las correspondientes objeciones y, que, la última actuación realizada por el Juzgado accionado consistió en resolver negativamente la solicitud de suspensión del proceso que le hiciera el agente del Ministerio Público delegado para la vigilancia especial del proceso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar que el trámite adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva configura una vía de hecho y, como consecuencia de ello se deje sin «valor ni efecto las decisiones y condenas impuestas a EPS FAMISANAR en el proceso ejecutivo 4100131-03-004-2023-00204-00, en aplicación a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 2555 de 2010 y la Resolución 2023320030005625-6 DE 2023 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud».

De manera subsidiaria requirió, que en el eventual caso que no se conceda la pretensión principal, se declare «la nulidad de todo lo actuado desde el 26 de enero de 2024, donde se tuvieron por no presentadas las actuaciones de EPS FAMISANAR, junto a los autos del 8 de febrero del 2024 que ordenaron seguir adelante la ejecución de cada una de las demandas y el auto del 5 de marzo de 2024 que rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de queja, y que dicho recurso sea concedido ante el superior jerárquico para el trámite pertinente».

la ejecución de cada una de las demandas y el auto del 5 de marzo de 2024 que rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de queja, y que dicho recurso sea concedido ante el superior jerárquico para el trámite pertinente».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, se limitó a remitir el link del expediente.Rad. no. 41001-22-14-000-2024-00085-01

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2. El Procurador Octavo II delegado para Asuntos Civiles, señaló que el amparo debía concederse en tanto el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho como quiera que el proceso ejecutivo que se adelanta contra la EPS accionante se encuentra suspendido por una causal legal y la conducta asumida por el despacho judicial es violatoria de normas de orden público como lo son los literales d) y e) del Decreto 663 de 1993, por medio del cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Señaló que, pese a haber solicitado en varias ocasiones acceso al expediente el mismo no le ha sido concedido, lo que ha imposibilitado la vigilancia especial para la que fue delegado y que, con la conducta asumida por el Juzgado accionado, la figura de toma de posesión pierde cualquier sentido y utilidad.

3. La Superintendencia Nacional de Salud, solicitó ser desvinculada de la acción, pues en su sentir, el amparo está dirigido hacia actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en las que esa entidad no ha participado, por lo que no existe «un nexo de causalidad entre

de la acción, pues en su sentir, el amparo está dirigido hacia actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en las que esa entidad no ha participado, por lo que no existe «un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la superintendencia nacional de salud» de manera que se configura falta de legitimación en la causa. No obstante, realizó una exposición extensa en la que describió las facultades que la ley y la administración le han conferido, particularmente las referidas a realizar intervenciones forzosas para administrar a una entidad vigilada, así como también a las consecuencias jurídicas y los alcances que se producen cuando ello ocurre, destacando los efectos que esto representa en los procesos ejecutivos. Sobre ese particular, señaló que, decretada «la medida de intervención forzosa administrativa para administrar, esta tendrá, entre otros efectos, la suspensiónRad. no. 41001-22-14-000-2024-00085-01 6 de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase frente a obligaciones anteriores a la imposición de la medida. En este caso, los jueces de la República y las autoridades administrativas se encuentran obligados a dar aplicación de las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006». En consideración a lo anterior, destacó que es posible concluir que «las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva al interior del proceso ejecutivo núm. 4100131-03-004-2023-00204-00, se alejan de la verdad

«las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva al interior del proceso ejecutivo núm. 4100131-03-004-2023-00204-00, se alejan de la verdad procesal y más aún de las disposiciones legales antes citadas, pues se tuerce la norma al no suspender los procesos ejecutivos cuando se realiza la intervención para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud».

4. La Clínica Asotrauma SAS, la Fundación Hospital de la Misericordia, el Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Clínica Centenario SA, destacaron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva fue claro en advertir en el auto de 26 de enero de 2024, las razones por las cuales los abogados que habían actuado en nombre y representación de la EPS en el proceso ejecutivo carecían de derecho de postulación.

En ese sentido, manifiestan no entender la razón por la cual, si era la parte ejecutada a la que le interesaba acreditar las facultades que le asistían para otorgar poderes, porqué los abogados continuaron insistiendo en tratar de demostrar su condición de apoderados, con poderes otorgados por administradores que fueron previamente removidos en virtud del acto administrativo que dio inicio con la toma de posesión de la entidad, esto es, la resolución No. 2023320030005625-6 de 15 de septiembre de 2023 de la Superintendencia Nacional de Salud mediante la cual, ordenó «la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa

la Superintendencia Nacional de Salud mediante la cual, ordenó «la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar FAMISANAR EPS S.A.S». , omisión que no puede ser traslada al Juzgado accionado.Rad. no. 41001-22-14-000-2024-00085-01 7 Insistieron en que el Juzgado mediante auto de 26 de enero de 2024 advirtió a los apoderados de la EPS ejecutada y aquí accionante, que carecían de poder para actuar, explicándoles en esa providencia de manera detallada las circunstancias de hecho y derecho de la ausencia de apoderamiento, por lo que, reiteran, no entienden las razones por las que la parte interesada desatendió la orden judicial, máxime cuando en la providencia de 8 de febrero siguiente al resolver un recuso frente a la anterior, insistió en la falta de representación de los abogados, sin que éstos hubieran subsanado las falencias, omisión que no puede ser trasladada al despacho si se tiene en cuenta que fue solo hasta el momento en que se objetaron las liquidaciones de los créditos, que la agente interventora en calidad de representante legal de la EPS decidió otorgar poder en debida forma a un abogado para que representara los intereses de la demandada en el proceso ejecutivo. Mencionaron que, con la toma de posesión inmediata de bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa, lo que se busca es administrar la entidad, más no liquidarla. En ese sentido, arguyeron no estar en

Mencionaron que, con la toma de posesión inmediata de bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa, lo que se busca es administrar la entidad, más no liquidarla. En ese sentido, arguyeron no estar en presencia de una liquidación, por lo que no resultaba apropiado dar aplicación a los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Se quejaron de la mala fe con que viene actuando la EPS accionante, pues en su concepto, con la objeción de las liquidaciones se aceptan indirectamente las obligaciones pendientes de satisfacer, lo que hace inexplicable el hecho que pretendan que se anule todo lo actuado en el proceso aduciendo aspectos meramente formales. Lo anterior demuestra, afirmaron, la intención de evadir responsabilidad y de dejar a las IPS ejecutantes en un estado de desprotección. Por último, y de manera posterior a la contestación del escrito tutelar, mediante memoriales remitidos al Tribunal a quo , destacaron laRad. no. 41001-22-14-000-2024-00085-01 8 necesidad que la EPS honre las obligaciones cuanto antes, pues de no hacerlo se verían en la necesidad de tener que cerrar las clínicas por no contar con los recursos económicos necesarios para garantizar su correcta operación, situación que reforzaron solicitando dar aplicación al principio del equilibrio económico y financiero que debe existir en el Sistema General de Seguridad Social.

5. Digescol SAS, Clínica Medilaser SAS y Clínica Medifaca IPS SAS, invocaron el principio general del derecho según el cual «Nadie puede

General de Seguridad Social.

5. Digescol SAS, Clínica Medilaser SAS y Clínica Medifaca IPS SAS, invocaron el principio general del derecho según el cual «Nadie puede alegar su propia negligencia en su propio beneficio», para destacar que no es posible que la EPS accionante pretenda ahora justificar no haber actuado de manera oportuna en el proceso, porque los poderes especiales conferidos a los abogados fueron otorgados por quienes no podían hacerlo, e indicaron que la ejecutada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción si hubiera atendido las observaciones que les hizo el titular del Juzgado accionado, procediendo a nombrar un apoderado especial por parte de quien tenía las facultad para hacerlo.

Indicaron que la Agente Interventora, «persistió tercamente en su error, presentando recursos que si bien eran procedentes fueron presentados por quien no tenía derecho de postulación para representarla». En ese orden, señalaron que la acción propuesta es improcedente en tanto este mecanismo es residual y excepcional y no puede utilizarse para «revivir términos legales para la constitución de apoderados, presentación de excepciones, y recursos, cuya presentación fue inadecuada dada la propia culpa de la acá accionante». Explicaron que, conforme con lo establecido en la normativa vigente, las facultades de los Agentes Interventores en este tipo de circunstancias son indelegables, por lo que la única persona que puede otorgar poderes especiales, en su condición de representante legal, es, precisamente, el Agente Interventor nombrado por la entidad de control y vigilancia.Rad. no. 41001-22-14-000-2024-00085-01

especiales, en su condición de representante legal, es, precisamente, el Agente Interventor nombrado por la entidad de control y vigilancia.Rad. no. 41001-22-14-000-2024-00085-01 9 De otro lado, subrayaron que en este caso tampoco se da cumplimiento al requisito de «relevancia constitucional» en tanto lo que está discutiendo la accionante es un tema relacionado meramente con derechos económicos, cuya afectación, no comprometería derechos fundamentales de ésta, dada su reconocida «solvencia económica», que le permite tener «la capacidad de afrontar el proceso ejecutivo en todas sus etapas, haciendo adecuado uso de las herramientas procesales legales, tales como los recursos ordinarios y extraordinarios para defender sus intereses».

6. La ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, luego de referirse a cada uno de los hechos del escrito de tutela, señaló que las solicitudes elevadas por la accionante en el ejecutivo a través de la abogada LMMO, efectivamente no podían ser tenidas en cuenta, en la medida que no acreditó poder especial conferido por la Agente Interventora y, que, aun cuando el Juzgado la requirió para que procediera en tal sentido no lo hizo, e indicó que la EPS accionante contó con las herramientas jurídicas necesarias para cuestionar las actuaciones y que, como consecuencia del error que cometió con el otorgamiento del poder, las mismas no se utilizaron correctamente, por lo que, en este caso, no se cumpliría con el presupuesto de la subsidiariedad.

Adicionalmente, manifestó que, si bien es cierto el despacho

mismas no se utilizaron correctamente, por lo que, en este caso, no se cumpliría con el presupuesto de la subsidiariedad. Adicionalmente, manifestó que, si bien es cierto el despacho accionado resolvió de manera desfavorable la solicitud de nulidad que fue presentada por el Procurador 8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, en esa decisión se dejó claro que en este momento la EPS se encuentra en una fase de intervención administrativa, más no en una fase liquidatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADARad. no. 41001-22-14-000-2024-00085-01

10 El Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no es «el resultado de una valoración arbitraria, irracional o caprichosa de las normas», en la medida en que es evidente que los abogados que acudieron a ejercer el derecho de defensa de la accionante «no aportaron poder conferido por Sandra Milena Jaramillo Ayala, Agente Especial Interventora designada mediante resolución N°. 2023320030005625 - 6 de 15 septiembre de 2023 de la Superintendencia Nacional de Salud, siendo aquella la única llamada a conferir mandato especial para resguardar las garantías de la intervenida, considerando que el propósito de la toma de posesión e intervención forzosa administrativa, fue, como su nombre lo indica, administrar la sociedad y no liquidarla». En ese orden, consideró que las determinaciones atacadas no vulneran derechos fundamentales como quiera que la negativa de dar por presentadas las solicitudes por los abogados que dijeron haber actuado en nombre y representación de la EPS accionante, se fundamentó en la

vulneran derechos fundamentales como quiera que la negativa de dar por presentadas las solicitudes por los abogados que dijeron haber actuado en nombre y representación de la EPS accionante, se fundamentó en la ausencia de poder debidamente conferido. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la accionante , quien insistió en que el Tribunal a quo incurrió en una «Interpretación no sistemática del derecho» toda vez que afirmó que las solicitudes encaminadas a obtener la suspensión del proceso ejecutivo fueron solo presentadas por los apoderados judiciales, omitiendo el hecho de que en varias ocasiones fue la misma Agente Interventora la que realizó la solicitud de manera directa y frente a esas peticiones el Juzgado accionado nunca se pronunció. Agregó que lo que se busca, con esa solicitud de suspensión de los procesos ejecutivos, es «establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación» o, por el contrario, «es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social».Rad. no. 41001-22-14-000-2024-00085-01 11 Adujo que, la decisión de ordenar seguir adelante con la ejecución, comporta el desconocimiento de la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, que señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando «se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión , o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida» y sostuvo que igualmente

el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando «se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión , o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida» y sostuvo que igualmente desconocería el mandato constitucional del artículo 230, según el cual «Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley». (Negrillas del texto original). Insistió en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva incurrió en una vía de hecho porque la interpretación que realizó no solo resulta contraria a derecho, sino que, además, «restringe de forma injustificada los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la EPS Famisanar», así como en exceso de ritual manifiesto, al desconocer el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, pues es evidente que lo que se realizó fue «una interpretación literal y restrictiva acerca del alcance de la Resolución por medio de la cual se ordenó la toma de posesión e intervención de FAMISANAR EPS SAS, privando a la entidad de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Rad. no. 41001-22-14-000-2024-00085-01 12 Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico, así se ha señalado, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada entre otras en STC4269,16 abr. 2015, STC16567 de 2022 y, STC7407-2023). En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre

En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho. Sobre el defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional ha reiterado, (…) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto” . De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó. “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho» (Sentencia T757 de 2009) En sentencia de unificación más reciente, sobre ese mismo tema, esa misma Corporación sostuvo queRad. no. 41001-22-14-000-2024-00085-01 13 4.1. Defecto sustantivo o material se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, la Corte en diversas

aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017, la cual se transcribe en lo pertinente:

Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicaci ón final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci ón contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma

(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposici ón; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (Se resalta). (Ver CC, SU453/2019). Por su parte, sobre el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado, (…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce

operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial“(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso,Rad. no. 41001-22-14-000-2024-00085-01 14 vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i)Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que

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