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CSJ - STC6386-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6386-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6386-2022 Radicación N° 11001-22-03-000-2022-00818-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Pablo Felipe Novoa Ovalle promovió contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado 2019-00765.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso atrás referido.

Como fundamento de lo pretendido, sostuvo que es propietario del 50% del bien inmueble identificado con folioRadicación N° 11001-22-03-000-2022-00818-01 de matricula N° 50C-318588, razón por la cual se opone a la venta en pública subasta, pues se trata de una herencia que su hermana «en forma violenta pretende quitarme (…) valiéndose de mentiras». Indicó que notificado del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, otorgó poder a un profesional del

Indicó que notificado del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, otorgó poder a un profesional del derecho, quien en término contestó, por lo que el despacho accionado debió dar aplicación a lo consagrado en los artículos 406 y 407 del Código General del Proceso, esto es, ordenar la división material del inmueble, por lo que no era necesario considerar el dictamen pericial del valor del bien, aportado por la demandante. Explicó que la providencia de 8 de febrero de 2022, mediante la cual se ordenó la venta en pública subasta, vulnera sus derechos fundamentales, al no darse aplicación a las normas que contempla el Estatuto General del Proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar que la providencia del 8 de febrero de 2022 y en su lugar, disponer la división material «por partes iguales» y se niegue la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. E l Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones

2Radicación N° 11001-22-03-000-2022-00818-01 adelantadas en el proceso divisorio objeto de la queja constitucional, indicó que el aludido juicio se adelantó con total respeto de las normas sustantivas, procesales y constitucionales. Expuso que el accionante, dentro de la oportunidad

constitucional, indicó que el aludido juicio se adelantó con total respeto de las normas sustantivas, procesales y constitucionales. Expuso que el accionante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no controvirtió el dictamen pericial por el demandante, como tampoco alegó el pacto de indivisión contenido en el artículo 409 del Código General del Proceso.

2. Gloria Novoa Ovalle en calidad de demandante del proceso divisorio, solicitó negar la acción de tutela, al no evidenciarse la vulneración al derecho fundamental alegado, avalando la contestación emitida por el Juzgado accionado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues advirtió que el auto del 8 de febrero de 2022, en el cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble del que Pablo Felipe Novoa Ovalle es propietario en un 50%, logró ejecutoria y firmeza, es decir que no se formuló ninguno de los recursos ordinarios legales procedentes contra éste, siendo que tal providencia era pasible de los recursos de reposición y apelación. 3Radicación N° 11001-22-03-000-2022-00818-01 IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó solicitando su revocatoria, tras argumentar que, según se desprende del auto de 8 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado accionado, «las causales de

impugnó solicitando su revocatoria, tras argumentar que, según se desprende del auto de 8 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado accionado, «las causales de inadmisión o desestimación de la contestación de la demanda, que posteriormente dieron lugar al rechazo de la misma, son las siguientes: (I) eleva pretensiones mediante citas normativas y razones de derecho que constituyen fundamentos de derecho; (II) relaciona conjunto normativo, fundamentos facticos y razones de derecho sin indicar la relación que guardan entre sí: (III) allega documental que no relaciona: y (IV) no se indica el factor de competencia que se eligió: (V) no se aportó por parte de la demandante, escrito que acredite el agotamiento de la reclamación (…)» Reprochó el actuar del juzgado accionado de rechazar la contestación de la demanda, pues considera que la misma cumplió con lo establecido en la normativa vigente.

CONSIDERACIONES

1. La Sala ha reiterado, que, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo

hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo 4Radicación N° 11001-22-03-000-2022-00818-01 y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022). Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. Al respecto, se ha señalado, «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad.

arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-0032001, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC26552022, entre muchas)

2. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, el accionante Pablo Felipe Novoa Ovalle , acudió a la presente acción excepcional, sin haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir la providencia que ahora censura. 2.1. Véase cómo, en el proceso verbal de división material y venta de cosa común sobre el inmueble

5Radicación N° 11001-22-03-000-2022-00818-01 identificado con folio de matrícula N° 50C-318588; instaurado por Gloria Novoa Ovalle contra Pablo Enrique Novoa Ovalle, con radicado 2019-00765, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda en auto del 3 de diciembre de 2019. [Derivado expediente digital. Archivo Cuaderno Principal. Folio 42]; notificado el demandado de manera personal, mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las

expediente digital. Archivo Cuaderno Principal. Folio 42]; notificado el demandado de manera personal, mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo los medios exceptivos de mérito que denominó «falta de veracidad o certeza de la demandada» y «demanda infundada, los hechos y pretensiones formuladas en ella, carece de asidero real» y la excepción previa de «inepta demanda». [Derivado expediente digital. Archivo Cuaderno Principal. Folios 58 a 62] 2.2 Por auto de 1º de diciembre de 2020, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta la excepción previa planteada por el demandado, como quiera que no se dio aplicación a lo establecido en el inciso segundo del artículo 409 del Código General del Proceso. [Derivado expediente digital. Archivo 02. Auto Pone en Conocimiento.pdf.] 2.3 De manera posterior se observa la providencia que es censurada por el actor, mediante este mecanismo excepcional, de 8 de febrero de 2022, en la que se contempló: «Se observa que el demandado PABLO ENRIQUE NOVOA OVALLE se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, tal como consta a folio 44 quien dentro del término legal otorgó poder al Dr. ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO (Q.E.P.D.), quien dio contestación a la demanda, sin proponer medios exceptivos, situación que impone dar aplicación a lo

legal otorgó poder al Dr. ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO (Q.E.P.D.), quien dio contestación a la demanda, sin proponer medios exceptivos, situación que impone dar aplicación a lo establecido en el artículo 409 del C.G.P., decretando la venta del 6Radicación N° 11001-22-03-000-2022-00818-01 bien inmueble objeto de división, ante su imposibilidad de material» De conformidad con lo establecido en el artículo 411 ibídem se tiene en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandante (fls. 04 a 19), el cual no fue controvertido, fijando como valor base del inmueble la suma de TRESCIENTOS

SESENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($360.725.000) (…)»

[Derivado expediente digital. Archivo 02. Auto Decreta Venta.pdf.] 2.4 La citada providencia, fue notificada por estado electrónico el 9 de febrero de 2022, sin que haya sido objeto de reparo alguno por parte del demandado, aquí accionante, pese a que tenía a su alcance el recurso de reposición estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso y el de apelación contemplado en el artículo 409 ejusdem1.

3. Es así como, el señor Pablo Felipe Novoa Ovalle en el referido proceso no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que configura la causal de

409 ejusdem1.

3. Es así como, el señor Pablo Felipe Novoa Ovalle en el referido proceso no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»

4. Sumado a lo anterior, en el trámite del juicio divisorio, el demandado omitió ejercer su defensa en debida forma, habida cuenta que no refutó el dictamen 1 Artículo 409. Traslado y Excepciones. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá (…). El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.

7Radicación N° 11001-22-03-000-2022-00818-01 pericial allegado por la parte demandante, además que en la contestación no propuso el «pacto de indivisión» , lo que llevó a que el Juzgado accionado actuara con total apego a las normas que rigen el proceso divisorio.

pericial allegado por la parte demandante, además que en la contestación no propuso el «pacto de indivisión» , lo que llevó a que el Juzgado accionado actuara con total apego a las normas que rigen el proceso divisorio.

5. Así las cosas, ante la omisión del solicitante de interponer los recursos para refutar la determinación de la que ahora se queja, y la falta de prueba de que el actor hubiera expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional, hace improcedente la acción de tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC20092022 y STC27382022)

6. De acuerdo con lo expresado, sin más consideraciones por innecesarias, se ratificará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de

de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 8Radicación N° 11001-22-03-000-2022-00818-01 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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