CSJ - STC6386-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6386-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6386-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00074-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 22 de abril de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de esa misma urbe, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 66001-31-03-0042022-00039-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se ordene al juzgado accionado i). aceptar su solicitud de desistimiento de la acción popular y ii). «destituir» a la Personera de Pereira por su inasistencia a una audiencia. También pidió que se exija a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo remitirle copia de las respuestas a susRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00074-01 derechos de petición e informar sobre sus actuaciones en cada acción popular que impetró.
En sustento, adujo actuar en la acción popular objeto de revisión. Se dolió de que el juzgado convocado se negara a aceptar el desistimiento de su trámite, así como de «destituir» a la Personera de Pereira dada su
En sustento, adujo actuar en la acción popular objeto de revisión. Se dolió de que el juzgado convocado se negara a aceptar el desistimiento de su trámite, así como de «destituir» a la Personera de Pereira dada su ausencia en una etapa del trámite cuestionado. También reprochó -de forma genéricala ausencia de respuesta a las peticiones que presuntamente elevó ante la Procuraduría y la Defensoría convocadas.
2. El juzgado convocado allegó el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. La Procuraduría General de la Nación informó que el actor no ha acudido a sus dependencias por las circunstancias específicas que manifestó en la tutela, de allí que pidiera su desvinculación del sumario y su respectivo fracaso. Lo propio solicitó la Personería de Pereira
3. La primera instancia negó el amparo por inexistencia de las situaciones fácticas denunciadas y por ausencia de subsidiariedad.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la primera censura del tutelante -consistente en que el juzgado se negó a aceptar su solicitud de desistimiento del trámite cuestionado-, se advierte el fracaso del resguardo porque no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales, habida cuenta que la primera providencia en tal sentido
2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00074-01
presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales, habida cuenta que la primera providencia en tal sentido 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00074-01 se emitió el 10 de octubre de 2022, mientras que esta salvaguarda se radicó el 4 de abril de 2024, con lo cual queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (STC20072021 entre otras). Ahora, no pasa desapercibido que después de esa negativa el accionante elevó nuevas peticiones con idéntico anhelo, las cuales fueron resueltas desfavorablemente, dado que el asunto ya se había resuelto (3 nov., 7 dic. 2022, 23 nov., 11 dic. 2023), sin embargo, esas solicitudes no tienen la virtud de revivir el término de inmediatez predicado, en la medida que, como lo tiene sentado esta Sala: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada , de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo
que, el interés surge desde el momento en que fue dictada , de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...). » (STC7152-2018, reiterado en STC11875-2023, entre otras)
2. En lo referente al anhelo de ordenar la «destitución» de la Personera de Pereira por su inasistencia a una audiencia en el proceso reprochado, basta indicar que esa petición no fue elevada con antelación a este resguardo ante el juez natural de la causa, lo que deja en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal y la respectiva improcedencia del auxilio frente a esa particular temática.
3. Lo mismo ocurre con la pretensión del impulsor consistente en que se exija a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo remitir las copias de las respuestas a sus derechos de petición, e informar sobre sus actuaciones en cada acción popular que impetró, en la
3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00074-01 medida que no se acreditó -ni se infiere del expedienteque dichos anhelos se ventilaran primigeniamente ante esas autoridades, con lo cual también se advierte el irrespeto al requisito de subsidiariedad expuesto en el numeral precedente.
4. Por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el tropiezo de la salvaguarda.
DECISIÓN
se advierte el irrespeto al requisito de subsidiariedad expuesto en el numeral precedente.
4. Por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el tropiezo de la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00074-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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