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CSJ - STC6387-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6387-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6387-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00554-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Flor Ángela Ceballos Lemus, Ángel Orlando, Jimena, Carolina y Ángela Patricia Delgado Ceballos; Guillermina Lemus Ossa y Deicy Trujillo Ramírez quien también actúa en representación de sus hijos menores de edad Cristian Mauricio y Sara Isabella Ceballos Trujillo, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 41001310500320170020600, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00554-01 2 acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada.

de Neiva.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00554-01 2 acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, los aquí gestores instauraron proceso ordinario laboral, frente a la compañía PROCEAL S.A., por cuanto, el 23 de marzo de 2014, mientras que Jairo Humberto Ceballos laboraba al servicio de esa empresa sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. 2.2. La mencionada autoridad, el el 20 de abril de 2018, declaró que el señor Ceballos, en ejecución del contrato de trabajo que había suscrito con la demandada sufrió un accidente de trabajo, el 23 de marzo de 2014, no obstante, precisó que la parte actora no logró demostrar en forma suficiente que el accidente padecido por el trabajador hubiere ocurrido por culpa de la empresa empleadora, por lo que declaró probadas las excepciones denominadas (i) ausencia de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción indemnizatoria en contra de PROCEAL S.A.; (ii) culpa exclusiva de la víctima como excluyente de responsabilidad civil; (iii) inexistencia de la obligación y (iv) buena fe. 2.3. La anterior decisión fue apelada por los interesados, por lo que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 9 de

civil; (iii) inexistencia de la obligación y (iv) buena fe. 2.3. La anterior decisión fue apelada por los interesados, por lo que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 9 de septiembre de 2020 confirmó la el fallo fustigado. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue desatado por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de estaRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00554-01 3 Corporación en sentencia SL2728-2023, de 8 de noviembre de 2023 , resolviendo no casar la sentencia proferida por el Tribunal de instancia.

3. Los promotores sostienen que el fallo proferido por el Colegiado de cierre transgrede sus garantías esenciales, en la medida que desatiende el precedente jurisprudencial, relievando que en las providencias CJS SL5463-2015 y CSL SL351-2013, la Sala de Casación Laboral consideró que el accidente de trabajo era responsabilidad del empleador precisando que ningún factor transitorio exonera de tal carga, salvo que hubiese ocurrido conducta dolosa o grave del trabajador.

4. Pretende, que se invalide la sentencia de 8 de noviembre de

2023, emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Homóloga de Casación Laboral, para que en su lugar « se dicte su remplazo de conformidad con las normas de relevancia Constitucional citadas que fueron violadas por la Sala accionada».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La sociedad PROCEAL S.A., se opuso a la prosperidad del

con las normas de relevancia Constitucional citadas que fueron violadas por la Sala accionada».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La sociedad PROCEAL S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio señalando que no existe vulneración de los de los derechos deprecados por los convocantes, aunado a que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

2. La Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que la decisión fustigada se tomó con observancia de los precedentes del mismo órgano de cierre. Precisó que «los tutelantes interpretan erróneamente los pronunciamientos a los que hace referencia para soportar la acusación de desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la jurisprudencia citada por estos expone la concurrencia de culpas entre empleador yRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00554-01 4 trabajador, y no la concausa del hecho fatal, fundamento en que se basó la sentencia acusada, figura que no es atribuible al empleador, ya que en el sub lite se encontró que este cumplió con los parámetros y medidas de seguridad, y fue el trabajador quien ejerció una actividad peligrosa que desencadenó en su deceso».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado argumentando que no se acreditó una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró lo aducido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

no se acreditó una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró lo aducido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , los gestores pretenden que se deje sin efectos la sentencia CSJ SL2728-2023, de 8 de noviembre de 2023 , pues consideran que desconoció el precedente aplicable al caso concreto.

2. Advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. Preliminarmente, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales. Pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. De manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en elRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00554-01 5 evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 2.2. Centrado el análisis en la determinación proferida en sede de casación, se observa que la Sala accionada, inicialmente, precisó, que «[los

desconectada del ordenamiento aplicable. 2.2. Centrado el análisis en la determinación proferida en sede de casación, se observa que la Sala accionada, inicialmente, precisó, que «[los recurrentes] denuncia[n] seis errores de hecho con los que pretende desvirtuar tales inferencias. En los tres primeros, ataca la conclusión relacionada con la causa considerada como relevante en la producción del incidente laboral; en los tres restantes, busca demostrar que la empresa no habría implementado todas las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, agregando que, incluso, carecía de los permisos de movilidad de las embarcaciones que se utilizaban en el embalse». Seguidamente, refirió que « resulta oportuno recordar que, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva. Para ello, resulta necesario que esté demostrado el incumplimiento de aquél a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, dirigidas a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales». Destacó, que «cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional o a sus

derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales (CSJ SL22062019)». Seguidamente, anotó que la prueba suficiente de la culpa del empleador corresponde asumirla al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa queRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00554-01 6 demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o a sus causahabientes los perjuicios causados, por lo que «de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem». Luego, tras hacer alusión a cada una de las pruebas obrantes en las diligencias, concluyó que «la recurrente no desvirtuó la presunción de acierto y veracidad de la decisión debatida y, en esa medida, se mantiene incólume. Contrario a lo que dijo la censura, existen elementos que dieron cuenta de que Proceal S. A. dotó

veracidad de la decisión debatida y, en esa medida, se mantiene incólume. Contrario a lo que dijo la censura, existen elementos que dieron cuenta de que Proceal S. A. dotó al trabajador de los elementos necesarios para el desarrollo de su labor, específicamente, le hizo entrega de un chaleco salvavidas, como se observa en el acta de entrega relacionado por el ad quem y obrante a folio 203 del expediente; fue auxiliado por sus compañeros de trabajo, quienes, le lanzaron otro chaleco y dos objetos para que pudiera mantenerse a flote; uno de ellos se lanzó al agua para rescatarlo, una vez que advirtieron que no respondía a los llamados y, finalmente, fue remitido a un centro hospitalario, todo lo cual permite colegir que la empleadora sí adoptó las medidas pertinentes para precaver los peligros que razonablemente pudo prever (ver CSJ, SL17026-2016).». En cuanto al reproche relacionado con que en el asunto se desconoció el principio de consonancia al tratar temas que, en su criterio, excedían lo planteado en el recurso de apelación que ellos interpusieron como apelantes únicos, contra la decisión de primera instancia, específicamente, al estimar que no tenía competencia para modificar la causa que originó el accidente y posterior deceso Jairo Humberto Ceballos, el cual, según esa autoridad habría consistido en un accidente de trabajo y no natural, puntualizó que dicho principio no fue desatendido, en la medida que «la decisión del a quo fue absolutoria y que el juzgador de alzada enunció, comoRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00554-01 7

no natural, puntualizó que dicho principio no fue desatendido, en la medida que «la decisión del a quo fue absolutoria y que el juzgador de alzada enunció, comoRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00554-01 7 problema jurídico, determinar si en este asunto se había o no configurado la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que condujo a la muerte del trabajador, es claro que dicha corporación estaba habilitada para analizar cada uno de los presupuestos tanto fácticos como jurídicos que configuran este tipo de responsabilidad patronal, de donde se sigue, sin duda, la causa del incidente; la negligencia denunciada; las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo o la enfermedad profesional y el nexo causal entre el daño y la culpa imputada, máxime si lo que se pretendía era revocar el sentido de la decisión absolutoria impugnada y demostrar la negligencia de la empresa demandada». En ese orden, definió que no era procedente casar la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

3. Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada, fue proferida después de una valoración razonable de las actuaciones correspondientes, el material probatorio, la normativa que gobierna el asunto y la jurisprudencia aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, pues la Sala accionada consideró motivadamente que el empleador acreditó el cumplimiento de las medidas de prevención y cuidado exigidas, siendo el trabajador quien

no impone la intervención del juez constitucional, pues la Sala accionada consideró motivadamente que el empleador acreditó el cumplimiento de las medidas de prevención y cuidado exigidas, siendo el trabajador quien ejerció una actividad peligrosa que desencadenó en su deceso. Lo visto muestra que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la parteRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00554-01 8 actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.

4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30

República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00554-01

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