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CSJ - STC6388-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6388-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8611-2024 Radicado n.° 107329 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARÍA DEL ROSARIO LARA MIER interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra

la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para respaldar su petición, narró que el Banco Agrario de Colombia S.A. interpuso demanda ejecutiva hipotecaría de mayor cuantía contraRadicado n.° 107329

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Francisco Javier González Jiménez, con el fin de obtener el pago de las sumas respaldadas con la hipoteca de un inmueble. Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Fundación, autoridad que por medio de auto de 29 de noviembre de 2013 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble hipotecado. Indicó que el Registrador de Ciénaga (Magdalena) informó al a quo que el inmueble objeto de hipoteca pertenece a la hoy accionante y no al demandado, dado que el 19 de noviembre de 2013 estos celebraron

que el inmueble objeto de hipoteca pertenece a la hoy accionante y no al demandado, dado que el 19 de noviembre de 2013 estos celebraron contrato de compraventa. Señaló que por medio de auto de 12 de agosto de 2014, el a quo dispuso el secuestro del inmueble y ordenó seguir adelante con la ejecución; no obstante, a través de auto de 24 de septiembre de 2015 invalidó las actuaciones y ordenó la vinculación de la tutelante, razón por la cual se le notificó por aviso el mandamiento de pago que se libró el 29 de noviembre de 2013.

Adujo que por medio de auto de 10 de marzo de 2016, el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra. Refirió que el 2 de febrero de 2023 solicitó la nulidad del auto de 10 de marzo de 2016, debido a que se le notificó indebidamente la decisión que libró mandamiento de pago en su contra y porque carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer como ejecutada, con fundamento en que el título ejecutivo no le es oponible; no obstante, por medio de auto de 18 de agosto de 2023, el a quo no accedió a su petición. 2Radicado n.° 107329

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Agregó que interpuso recurso de apelación contra la decisión

anterior y a través de providencia de 1° de febrero de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Afirmó que presentó solicitud de corrección respecto a la decisión con sustento en que el juez plural erró: (i) en la fecha del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra y (ii) al señalar que la fecha de venta del inmueble suscrita por ella y el anterior demandado fue posterior a la presentación de la demanda; sin embargo, a través de auto de 27 de febrero de 2024, el ad quem la negó.

Manifestó que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que integró indebidamente el contradictorio, debido a que a la fecha de la compraventa Francisco Javier González Jiménez aún actuaba como titular del derecho de dominio del inmueble hipotecado, motivo por el cual es improcedente su vinculación como demandada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto los autos que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 1° de febrero de 2024 y 27 de febrero de 2024. En su lugar, requirió que se le ordenara declarar nulo el proceso desde la decisión que libró mandamiento de pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2024 y mediante auto de 21 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales

La acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2024 y mediante auto de 21 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales 3Radicado n.° 107329 SCLAJPT-12 V.00 accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Fundación solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en virtud de que la decisión que la actora cuestiona se fundamentó en la normativa que regula la materia y, en consecuencia, no vulnera sus garantías fundamentales. Un funcionario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta reiteró las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo y, advirtió que las decisiones cuestionadas no trasgreden los derechos constitucionales que la actora alegó. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que las decisiones que se cuestionaron eran razonables y no vulneraban sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, aspiración que respalda en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección

que respalda en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

4Radicado n.° 107329 SCLAJPT-12 V.00 estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en

tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta transgredió las garantías fundamentales de la accionante con las providencias que profirió el 1° de febrero de 2024 y el 27 de febrero del mismo año. 5Radicado n.° 107329

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Así, la Sala examinará tales decisiones, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Respecto de la providencia de 1° de febrero de 2024, se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si procede el rechazo del incidente de nulidad que la hoy actora presentó en el proceso ejecutivo objeto de debate. De manera preliminar, el Tribunal advirtió que para la fecha en la que el a quo profirió el auto de 24 de septiembre de 2015, por medio del que ordenaba la sustitución del ejecutado, aún no estaba vigente el Código General del Proceso de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 de 2015, que estableció que para dicho distrito judicial aquella reglamentación entraría en vigencia desde el 1° de enero de 2016. Por tanto, no era objeto de debate que la norma aplicable al caso en concreto era el Código de Procedimiento Civil. Ahora, respecto a la sustitución del demandado en el proceso

tanto, no era objeto de debate que la norma aplicable al caso en concreto era el Código de Procedimiento Civil. Ahora, respecto a la sustitución del demandado en el proceso ejecutivo, citó el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que una vez se materializara el embargo y se acreditará que el bien ya no pertenecía al demandado, el juez tendrá la facultad para declarar de oficio la sustitución de la ejecución al actual propietario y, en consecuencia, deberá notificársele el mandamiento de pago que se libró contra el anterior demandado. Asimismo, para darle alcance a la norma precitada, refirió la sentencia CC C798-2003 que dispone que si el derecho del acreedor hipotecario se segregó en el supuesto de que el deudor y el dueño del bien 6Radicado n.° 107329 SCLAJPT-12 V.00 hipotecado sean de diferentes personas, el acreedor podrá satisfacer su acreencia si dirige la acción hipotecaria contra el dueño del bien; no obstante, la responsabilidad a cargo del último se limitará a la relación del bien objeto de hipoteca. En ese sentido, de acuerdo con las pruebas que valoró, en el trámite ejecutivo hipotecario el a quo libró mandamiento de pago contra Francisco Javier Gonzales y, posteriormente, se acreditó que la dueña del bien objeto de la garantía era la hoy accionante. Por tanto, de acuerdo a las normas precitadas, el juez tenía la facultad oficiosa para sustituir al ejecutado por la persona que poseía la titularidad del bien hipotecado, de modo que al ser María del Rosario Lara

Por tanto, de acuerdo a las normas precitadas, el juez tenía la facultad oficiosa para sustituir al ejecutado por la persona que poseía la titularidad del bien hipotecado, de modo que al ser María del Rosario Lara la propietaria, tenía legitimación en la causa por pasiva para actuar como ejecutada en el trámite judicial. Asimismo, afirmó que al presentarse la sustitución procesal, la recurrente funge como extremo pasivo en el trámite judicial. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ordenó notificarle el auto que libraba mandamiento de pago con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, situación que se acreditó en el caso en concreto debido a que, en primer lugar, se citó a la hoy accionante notificarla personalmente del mandamiento de pago que se libró contra el anterior ejecutado y toda vez que no se presentó, se le notificó de la decisión por aviso para que ejerciera su derecho de defensa; no obstante, no emitió pronunciamiento alguno durante el término de traslado. 7Radicado n.° 107329

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Conforme a lo anterior, concluyó que no se configuró la causal de nulidad por indebida notificación que contempla el artículo 133 del Código General del Proceso. Del mismo modo, precisó que los reparos que la actora dirigió respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inoponibilidad del título ejecutivo, debió tramitarlos como excepciones en el término de traslado de su vinculación al tramite ejecutivo.

respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inoponibilidad del título ejecutivo, debió tramitarlos como excepciones en el término de traslado de su vinculación al tramite ejecutivo. En consecuencia, confirmó el auto que el a quo profirió el 18 de agosto de 2023. Por otro lado, respecto a la providencia de 27 de febrero de 2024, esta Sala considera que los argumentos del Tribunal accionado se sustentan en el ordenamiento jurídico, debido a que este determinó que a pesar de que sí erró en la data que indicó en su providencia respecto a la determinación con la que se dispuso seguir adelante con la ejecución, pues refirió como tal el 29 de noviembre de 2013, pese a que lo correcto era 10 de marzo de 2016, dicho error no variaba el fallo cuestionado, toda vez que siempre especificó el objeto de la providencia. Del mismo modo, advirtió que si bien la demanda ejecutiva se presentó el 25 de noviembre de 2013, es decir, después de la celebración del contrato de compraventa del inmueble objeto de hipoteca, dicho yerro tampoco cambia el sentido del fallo cuestionado, debido a que la razón de la decisión es que una vez se advierta que el ejecutado no es propietario del inmueble hipotecado, se adopte la medida de saneamiento, esto es, la sustitución del ejecutado, circunstancia que se acreditó en el presente caso. 8Radicado n.° 107329

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, según lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil al advertirse que el ejecutado ya no era titular del derecho de dominio del bien inmueble, el juez tenía la facultad de ordenar la sustitución del ejecutado por el actual propietario del bien hipotecado y, en consecuencia, notificarle el mandamiento de pago que se libró contra el anterior demandado; por tanto, al ser la actora la dueña de dicho bien inmueble posee legitimación en la causa por pasiva para actuar en el trámite ejecutivo. Asimismo, se advierte que la actora no expuso en la oportunidad que la ley le otorgó para objetar el mandamiento de pago, las razones de discrepancia con la ejecución en su contra, por tanto, al reprocharlas por vía de nulidad estas no tenían mérito de prosperidad; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

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autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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