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CSJ - STC639-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC639-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC639-2020 Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00353-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31 ) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Ivonne e Irma Janeth Tavera Hernández contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito de Chaparral, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal de menor cuantía con radicado nº 2017-00309.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 73001-22-13-000-2019-00353-01

2. Relataron que promovieron « proceso verbal de menor cuantía en acción publiciana» contra Amparo y Yenifer Mendoza,

respecto de un inmueble ubicado en « calle 2ª nº 9-30/45 del barrio Santa Lucía, de Chaparral». Refirieron que el juzgado de primera instancia al resolver el asunto, entendió equivocadamente que la pretensión se fundaba en la acción reivindicatoria prevista en el artículo 950 del Código Civil, y no, como en realidad

resolver el asunto, entendió equivocadamente que la pretensión se fundaba en la acción reivindicatoria prevista en el artículo 950 del Código Civil, y no, como en realidad era, en la acción publiciana del canon siguiente de esa misma normativa. Cuestionaron que, «le bastó el conocimiento de la falsa tradición expresada en el certificado de tradición para descartar de tajo las pretensiones sin analizar los demás medios de prueba, concluyendo que prosperaban las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa” e “inexistencia de dominio o propiedad en las actoras por adquirir mejoras, no derechos reales”». Señalaron que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral confirmó la determinación del a quo, aunque por razones diferentes, y si bien adecuó la evaluación del asunto a la acción publiciana, sostuvo que no lograron demostrar que ejercían actos de posesión « como para adquirir el predio por usucapión». Al respecto, alegaron que erró el ad quem, pues en su labor de apreciación «confrontó los testimonios de la defensa con los rendidos por los testigos de la parte actora; implícitamente da por ciertas las aseveraciones de los testigos de la defensa y por ese endeble sendero llega a la conclusión de que tales testimonios “causaron meya” 2Rad. n° 73001-22-13-000-2019-00353-01

a la prueba de la posesión de mis mandantes; y con respaldo en ese quebradizo sendero, emite su decisión mediante la cual avala el despojo […] realizado por una arrendataria que en momento alguno se convierte

a la prueba de la posesión de mis mandantes; y con respaldo en ese quebradizo sendero, emite su decisión mediante la cual avala el despojo […] realizado por una arrendataria que en momento alguno se convierte en retenedora (sic) alegando un crédito que nunca demostró (…)». Manifestaron que el juez de segundo grado desechó los testimonios que presentaron e «ignoró que cada uno de los testimonios […] ponen de manifestó entre otros hechos que siempre […] han tenido a una o varias personas gestionando la posesión del inmueble en su nombre (…) », y además, pasó por alto que las demandadas no asistieron a la audiencia inicial convocada por el juez a quo; finalmente, aportaron su particular análisis de las declaraciones rendidas en el juicio que daban cuenta que sí ejercieron actos de posesión frente al bien y que la intención de las demandadas no era otra que «apoderarse de lo ajeno» a partir de «la alegación de un título inexistente y no probado»

3. En consecuencia, pretenden que se invaliden « (…) las sentencias objeto de ataque constitucional, de fecha 29 de agosto de 2019 […] proferida por el Juez Civil del Circuito de Chaparral, mediante la cual confirmó por razones distintas la de 12 de junio de 2019 proferida por la señora Juez Segunda Civil Municipal de Chaparral (…) » (fls. 1 a 19, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Civil del Circuito de Chaparral, sin pronunciarse sobre las manifestaciones de la demanda de tutela, indicó que el expediente se encuentra en el juzgado de

19, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Civil del Circuito de Chaparral, sin pronunciarse sobre las manifestaciones de la demanda de tutela, indicó que el expediente se encuentra en el juzgado de origen y que se atiene a los argumentos contenidos en la determinación que adoptó (fl. 30, ibídem).

3Rad. n° 73001-22-13-000-2019-00353-01

2. El Juez Segundo Civil Municipal de esa localidad, remitió copia de los fallos proferidos en ambas instancias del litigio en cuestión, y aclaró la decisión de segundo grado se dictó el 12 de septiembre de 2019 (fl. 4, cd. Corte).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al concluir que la determinación del juez ad quem estuvo ajustada a derecho y estimó que no podía catalogarse de caprichosa e irracional «habida cuenta que el fundamento para negar las pretensiones de la demanda fue que no se probó que las demandantes ostentaran la posesión sobre el inmueble materia del proceso, conclusión a la que se allegó luego de hacer el análisis de las pruebas practicadas en el asunto, indicándose que las declaraciones recaudadas no probaron la posesión alegada por la parte actora» (fls. 34 a 38, cd.1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de las actoras reiterando los argumentos del escrito inicial; además, refutó la providencia del tribunal que resolvió la tutela en primer grado, al indicar que « no tuvieron tiempo para conocer el proceso », por tanto « se trata una mera apariencia de fallo».

argumentos del escrito inicial; además, refutó la providencia del tribunal que resolvió la tutela en primer grado, al indicar que « no tuvieron tiempo para conocer el proceso », por tanto « se trata una mera apariencia de fallo». Insistió en que la juez municipal ni el juez del circuito, «hicieron análisis alguno sobre la […] prueba trasladada, la cual ni siquiera mencionaron y respecto de la cual guardaron silencio »; y agregó, que también fue ignorado el poder que las accionantes otorgaron a «Hugo Tavera y Ulises Tavera […] para que le atendieran los asuntos relacionados con la administración del 4Rad. n° 73001-22-13-000-2019-00353-01

inmueble de su propiedad, por cuanto ellas permanecían en los Estados Unidos de Norte América trabajando. Véase como en el acta de confesión Amparo Mendoza confiesa que aquellas le dijeron que para cualquier “arreglo” debía entenderse con aquéllos. Véase como la misma Amparo Mendoza confiesa que Hugo Tavera y Ulises Tavera tomaban e impartían decisiones, ejecutaban pagos de los servicios públicos etc., respecto del inmueble […] así que no ha tal de que el mandato no cuente con prueba idónea (…)» (fls. 45 a 47, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Chaparral, vulneraron las garantías denunciadas por las quejosas al denegarles la pretensión formulada en el juicio

Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Chaparral, vulneraron las garantías denunciadas por las quejosas al denegarles la pretensión formulada en el juicio verbal de menor cuantía radicado 2017-00309 de acción publiciana, por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en 5Rad. n° 73001-22-13-000-2019-00353-01

curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre

juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos que en primera y segunda instancia, denegaron las pretensiones de la demanda, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 6Rad. n° 73001-22-13-000-2019-00353-01

2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto – De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.

2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto – De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.

Las críticas elevadas contra los pronunciamientos de primera y segunda dictados en el juicio verbal de acción publiciana, se circunscriben a endilgar lo que calificó el apoderado de las actoras como vías de hecho por defecto fáctico por presunto error en la valoración probatoria. En concordancia con dicha censura, sostuvo el abogado que los testimonios rendidos en el juicio, en su sentir, dieron cuenta que sus prohijadas fueron reconocidas como «propietarias» del bien y expuso su personal apreciación sobre las declaraciones que así lo permitían colegirlo; en tal sentido, indicó que fue la propia Amparo Mendoza (demandada) quien, «proporción[ó] elementos de juicio relativos a la gestión de terceras personas en la administración del inmueble [al manifestar] "... llegó don ULISES el sobrino de don ANTONIO... y él me dijo que (por qué) no le daba la alimentación en el arriendo, o sea que le pagara el arriendo con la alimentación..."». Seguidamente, arguyó que, «las implicaciones de estas afirmaciones pasaron por alto en la mente huidiza del señor juez Ad quem: Si ULISES TAVERA (que tal apellido incorporó más adelante la interrogada) ofertó a doña AMPARO la variación de la prestación en dinero de la renta de arrendamiento por el pago en especie consistente

quem: Si ULISES TAVERA (que tal apellido incorporó más adelante la interrogada) ofertó a doña AMPARO la variación de la prestación en dinero de la renta de arrendamiento por el pago en especie consistente en la alimentación del anciano, es porque contaba con facultad para hacer esa propuesta». 7Rad. n° 73001-22-13-000-2019-00353-01

Continuó con su puntual evaluación y señaló: «(…) véase cómo esta afirmación de la propia demandada, contradice lo afirmado por los testigos defensivos Diana Rocío Ramos Moreno y Ricardo Gómez Gutiérrez, en cuanto que pone de manifiesto que no era don ANTONIO DEVIA quien tomaba las decisiones sobre el pluricitado inmueble, específicamente en cuanto a las rentas que doña AMPARO debía pagar por su uso parcial. Y si a ello adicionamos que no existe ninguna prueba documental […] de que ANTONIO DEVIA fuese propietario, y en cambio sí obra prueba de que ULISES TAVERA era una de las personas encargadas de representar a las, esas sí propietarias, señoras TAVERA HERNÁNDEZ; y que no solo tomó decisión atinente a la alimentación y salud del anciano, sino que según lo confiesa la propia AMPARO MENDOZA, anunció que llamaría la Estados Unidos para que enviaran el dinero para pagar los servicios de luz y agua que estaban suspendidos por no pago; y efectivamente poco después pagó tales servicios, entonces deducimos sin esfuerzo alguno que cierta y verdaderamente las aquí accionantes han ejercido su posesión sobre el

suspendidos por no pago; y efectivamente poco después pagó tales servicios, entonces deducimos sin esfuerzo alguno que cierta y verdaderamente las aquí accionantes han ejercido su posesión sobre el inmueble a través de terceras personas, como así lo declararon los testigos de la parte actora». Sobre los demás declarantes adujo, por ejemplo, que «Carlina Molano de Franco aseveró que las demandadas le pagaban el arrendamiento a don Hugo; que Edelmira Durán de Suárez arrendaba uno de los apartamentos; y que la propia demandada doña Amparo enviaba el dinero de uno de los apartamentos a las demandantes. Y doña Dora Amparo Peña afirma haber sido arrendataria en el citado inmueble, y ratifica que HUGO TAVERA era la persona encargada de administrar el bien y les enviaba el dinero a las demandantes. Y véase cómo la señora Diana Rocío Ramos Moreno que fungió como testigo de la defensa, expresó que el señor Hugo iba donde ellas (las demandadas) pero no sabe si era la persona que administraba; empero, esa afirmación de que "... el señor Hugo iba donde ellas..." induce un principio de prueba de la veracidad de las afirmaciones de que HUGO TAVERA tenía acceso frecuente al citado inmueble, lo que permite tener como afincado en la 8Rad. n° 73001-22-13-000-2019-00353-01

verdad las afirmaciones respecto de que era él una de las personas que administraban por cuenta de las propietarias en mencionado bien raíz». Y finalmente, como quedó consignado, en el escrito de impugnación, el mandatario de las accionantes, desplegó un nuevo análisis sobre lo que describe como la « confesión» de la

raíz». Y finalmente, como quedó consignado, en el escrito de impugnación, el mandatario de las accionantes, desplegó un nuevo análisis sobre lo que describe como la « confesión» de la demandada ocupante del inmueble en disputa quien, supuestamente, habría admitido que éste no le pertenecía y que para todo lo relacionado con él «debía entenderse con aquellos» es decir, con Hugo y Ulises Tavera, encargados por las demandantes para administrarlo (fls. 6, 7 y 46 vto. ib). Sin embargo, nótese, esos alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que las actoras (por intermedio de su abogado) pretenden anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, una decisión que les fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario criticado. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo aquella no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una

específica, sino también, demostrar que en el fondo aquella no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una 9Rad. n° 73001-22-13-000-2019-00353-01

demanda de esta naturaleza recriminando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Ahora, si bien el apoderado de las tutelantes resaltó los «yerros» que en su sentir cometió el juez ad quem, aquí accionado, al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica legal dentro del pleito estudiado, así como los «defectos» que enrostra a la decisión adoptada, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias, es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Y en este caso, esa intención se advierte nítida, pues el representante de las querellantes pretende se le otorgue un determinado valor a los testimonios y a sus inferencias particulares sobre los elementos de convicción allegados al plenario, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva

representante de las querellantes pretende se le otorgue un determinado valor a los testimonios y a sus inferencias particulares sobre los elementos de convicción allegados al plenario, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Entonces, se itera, la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue apreciado el contexto procesal, no es 10Rad. n° 73001-22-13-000-2019-00353-01

suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala, « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01)..

en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).. Así mismo, de manera uniforme se ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015,

STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 11Rad. n° 73001-22-13-000-2019-00353-01

Finalmente, cabe señalar que con insistencia la Corte ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado porque: Lo pretendido por las peticionarias del amparo fue anteponer su propio criterio al del juez acusado y atacar, por esta vía, aquella decisión que las desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de

esta vía, aquella decisión que las desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a la situación planteada.

DECISIÓN

12Rad. n° 73001-22-13-000-2019-00353-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Rad. n° 73001-22-13-000-2019-00353-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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