CSJ - STC639-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC639-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC639-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00107-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la tutela formulada por Amador Burbano contra la Sala de Casación Penal y la Defensoría del Pueblo del Huila, trámite al cual fue vinculada la Regional de esa entidad en Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección del derecho fundamental de « petición», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas dada la supuesta tardanza de éstas en pronunciarse sobre «la petición de acción de revisión dentro del (…) radicado 2015-00070 »; en consecuencia, demanda «una pronta respuesta (…) ya [que] ha transcurrido un año y aún no hay respuesta».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00107-00
2 Para sustentar su reparo expone, que el 13 de octubre de 2020 «recib[ió] por parte de la Defensoría del Pueblo, con el radicado número 202006019280053» la constancia de recepción de la solicitud antes señalada; sin embargo, a la fecha de formulación de esta tutela, no le ha sido remitida una respuesta suficiente a sus reclamos y «de igual forma de la Corte Suprema de Justicia, no se han pronunciado de fondo y de (sic) claridad
formulación de esta tutela, no le ha sido remitida una respuesta suficiente a sus reclamos y «de igual forma de la Corte Suprema de Justicia, no se han pronunciado de fondo y de (sic) claridad de la (…) acción de revisión» mencionada.
2. Una vez asumido el trámite, el 17 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal manifestó que consultado « el sistema interno de Gestión Siglo XXI, con los nombres y apellidos del accionante, así como su documento de identidad, no se encontró proceso » penal; asimismo, acotó que revisadas las «planillas de correspondencia, tanto digital, como física, del cuadro de derechos de petición y las bases de datos de los memoriales recibidos en [esa] Secretaría, los cuales son alimentados a diario relacionando las distintas peticiones que arriban, (…) no se evidenció que llegara (…) acción de revisión presentada por el señor
AMADOR BURBANO».
En escrito posterior, la misma dependencia advirtió que, verificado de nuevo el sistema, se encontró una tutela anterior formulada por Amador Burbano contra la Defensoría del Pueblo, asunto donde « [e]l día 01 de diciembre
de 2021, mediante auto proferido por el Honorable Magistrado LUISRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00107-00 3 ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA, dispuso REMITIR por competencia el expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva –Repartopara que asuma su conocimiento en primera instancia, remisión la cual se materializo el día 20 de enero del 2022, mediante oficio 844 dirigido al tribunal en mención, trámite que fue informado al accionante mediante comunicación 861».
2. La Defensoría del Pueblo Regional Huila, expresó que remitió todos los documentos « para estudiar la viabilidad de la acción de revisión del señor AMADOR BURBANO (…) a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, quienes son los competentes para la asignación
del Defensor Público».
3. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá expuso que el actor «efectivamente» elevó una solicitud « para estudio de una eventual acción de revisión, de lo cual se ha asignado al Defensor Público Doctor GUSTAVO PERDOMO CEBALLOS, quien se encuentra en estudio del caso, dado que la Defensoría del Pueblo solo cuenta con 8 defensores públicos adscritos a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición y se atienden casos del nivel nacional, ha de tenerse en cuenta que por temas de términos y perentoriedad se da prioridad a los asuntos de Casación y Extradición».
Añadió que el defensor designado se ha comunicado en varias oportunidades con el tutelante y sus familiares para indicarle el estado de su trámite y «la necesidad de esperar un poco más mientras se llega al estudio de dicho caso, ya que por asuntos
Añadió que el defensor designado se ha comunicado en varias oportunidades con el tutelante y sus familiares para indicarle el estado de su trámite y «la necesidad de esperar un poco más mientras se llega al estudio de dicho caso, ya que por asuntos de reparto los mismos se depuran en orden de llegada». Por último, destacó que, en pretérita ocasión y frente a otro amparo ante la Sala de Casación Penal, emitió igual contestación a la presente.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00107-00 4
3. La oficina jurídica del Centro Penitenciario de Pitalito -Huilaseñaló que el interesado « se encuentra en estado de baja desde el 21/12/2021 por libertad por autoridad».
4. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja, se constata que el solicitante reprocha la presunta tardanza de la Sala de Casación Penal y de la Defensoría del Pueblo, en pronunciarse sobre su «petición de acción de revisión».
2. De acuerdo con la información y soportes enviados en esta instancia, se advierte el fracaso de la súplica propuesta frente a la Sala de Casación Penal, pues como bien lo destacó esa autoridad, no tiene a su cargo proceso de su especialidad, en el que se halle involucrado el accionante, manifestación que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento (inc. 3, art. 19, Dto. 2191 de 1991) y que permite comprender que los derechos del accionante no han sido desconocidos por dicha Corporación.
En casos similares, en los que resulta evidente la
comprender que los derechos del accionante no han sido desconocidos por dicha Corporación. En casos similares, en los que resulta evidente la inexistencia de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido: «[R]esulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existeRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00107-00 5 (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado ], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”(negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01). Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado » (CSJ, STC2395-2021 de 11 de marzo de 2021). Además, tampoco obra prueba de la cual se desprenda la formulación de alguna « petición» en los términos descritos
infringidos por el accionado » (CSJ, STC2395-2021 de 11 de marzo de 2021). Además, tampoco obra prueba de la cual se desprenda la formulación de alguna « petición» en los términos descritos por el tutelante, ante la Sala de Casación Penal, aspecto que refuerza la inviabilidad de la protección demandada, pues esta Corte reiteradamente ha expuesto que para
«(…) emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, (…) debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo » (CSJ. STC de 27 de enero de 2011, exp. T. 2010-00305-01; reiterada el 13 de septiembre de 2013, exp. 2013-00660-01, entre otras.)
3. De otra parte, en lo atinente a la demora endilgada a la Defensoría del Pueblo, se observa, de acuerdo con las respuestas aquí allegadas, que el promotor ya había acudido a esta sede a cuestionar las mismas circunstancias, salvaguarda que fue asignada a la Sala de Casación Penal,
respuestas aquí allegadas, que el promotor ya había acudido a esta sede a cuestionar las mismas circunstancias, salvaguarda que fue asignada a la Sala de Casación Penal, empero que ésta remitió, por competencia, al TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00107-00 6 Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído de 1° de diciembre de 2021, en el cual expuso: «[S]e advierte que la censura radica exclusivamente contra La Defensoría del Pueblo, en concreto, contra la presunta omisión desplegada por la Defensoría del Pueblo Regional de Neiva. (…) En efecto, el motivo de su inconformidad radica en la demora en que incurrió esa entidad para presentar la acción de revisión que solicitó respecto del proceso 41551600059720150007000 seguido en su contra, pues pese a que desde octubre de 2020 elevó dicho requerimiento, no ha sido tramitado. Con tal desatención, afirmó, se vulneró su derecho al debido proceso en la faceta de acceso a la administración de justicia». Por tanto, como las anteriores diligencias se enviaron al mencionado Tribunal el pasado 20 de enero, como así lo acreditó la homóloga Penal, resulta improcedente el actual resguardo porque es en aquel trámite donde deberán definirse los ataques planteados contra la Defensoría del Pueblo; memórese que esta Corte ha negado la protección impetrada cuando, como ahora, «la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela , (…) [esto es,
Pueblo; memórese que esta Corte ha negado la protección impetrada cuando, como ahora, «la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela , (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…) . Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’» (CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01)
4. En consecuencia, el amparo no prospera.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00107-00
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Amador Burbano contra la Sala de Casación Penal y la Defensoría del Pueblo del Huila, trámite al cual fue vinculada la Regional de esa entidad en Bogotá.
Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Amador Burbano contra la Sala de Casación Penal y la Defensoría del Pueblo del Huila, trámite al cual fue vinculada la Regional de esa entidad en Bogotá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)