🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6390-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6390-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6390-2024 Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00081-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 17 de abril de 2024 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela promovida por Luis Rafael Puerta Herazo contra los juzgados 6 civil del Circuito y 6 Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la restitución de inmueble arrendado con radicado n° 70-001-40-03-006-201400250-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que despacharon desfavorablemente su oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.

En sustento adujo ser poseedor del predio objeto de la litis que terminó con sentencia que ordenó la respectiva restitución. Señaló que presentó oposición a la entrega, sin éxito (25 ene., 22 nov. 2023 y 12 mar.Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00081-01 2024). De los autos que en ambas instancias desataron la cuestión, derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que las autoridades

2024). De los autos que en ambas instancias desataron la cuestión, derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que las autoridades erraron en la apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.

2. Las autoridades judiciales accionadas y vinculadas remitieron el link de los expedientes a su cargo, hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. La demandante el litigio analizado y la Gobernación de Sucre se opusieron a la prosperidad del resguardo. El accionante presentó un nuevo escrito en el que pidió que se impidiera la entrega del inmueble.

3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar razonable la decisión acusada. Destacó que ante el juez de la causa no se expuso el reproche relativo a la ausencia de práctica de pruebas.

4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque la providencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa. En efecto, para tomar la decisión que se cuestiona el juzgado del circuito accionado inició por advertir que «el predio sobre el que recayó el contrato de arrendamiento descrito en la demanda de restitución

En efecto, para tomar la decisión que se cuestiona el juzgado del circuito accionado inició por advertir que «el predio sobre el que recayó el contrato de arrendamiento descrito en la demanda de restitución 2Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00081-01 corresponde con aquel sobre el que se viene procurando la entrega material».

Sobre esa temática ahondó: «Ese preciso argumento que en el marco de la diligencia de entrega iniciada en fecha 22 de julio de 2015 por personal adscrito a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, propusiera el entonces apoderado del recurrente sobre una duplicidad de inmuebles por cuenta de que la dirección registrada en el

convenio (carrera 34 No. 35-73) difería de la correspondiente al predio ocupado (carrera 36 con calle 38 No. 35-23), se encuentra superado. Ello si en cuenta se tiene el contenido del Oficio SPM-0508.10.02-1338-15 de 11 de agosto de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Planeación Urbana y Territorial del Municipio de Sincelejo, en el que se indica que el predio con dirección Carrera 34 No. 35-73 en el barrio Medellín de Sincelejo, luego de actualizarse la nomenclatura corresponde ahora a la carrera 36 No. 35-73, número catastral 01-01-0269-0036-000 y FMI No.340-7379 de propiedad de la aquí demandante. Tal identidad fue corroborada por la Dirección Territorial

número catastral 01-01-0269-0036-000 y FMI No.340-7379 de propiedad de la aquí demandante. Tal identidad fue corroborada por la Dirección Territorial Sucre del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en oficio con radicación 1702015EE916-01 (documento electrónico 22)». En lo referente a la posesión alegada por el accionante inició por referirse a las manifestaciones realizadas por el apoderado del opositor, según las cuales el predio era ocupado, además, por el demandado en la contienda restitutoria. En seguida aludió a un contrato de promesa de compraventa en el que el tutelante figuraba como promitente comprador del inmueble y destacó que en ese documento se pactara la transferencia del dominio para la época en la que el promitente vendedor lograra adquirirlo. También se refirió a distintas declaraciones de testigos y partes, de las cuales coligió que «Emerge (...) la conclusión de que la ocupación que tanto el demandado como el tercero interesado recayó sobre parte del predio objeto de convención». Luego realizó un recuento de otras pruebas como el testimonio de Alberto Ruíz Álvarez y Ninfa Vélez Atencia, de las cuales concluyó que: 3Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00081-01 «Pues bien, en criterio del Despacho las declaraciones de los terceros citados y las versiones que dentro del proceso ha rendido el apelante no resultan coincidentes entre sí, lo que hace dudar acerca del ejercicio de la calidad de poseedor que se predica» Para soportar ese raciocinio señaló:

las versiones que dentro del proceso ha rendido el apelante no resultan coincidentes entre sí, lo que hace dudar acerca del ejercicio de la calidad de poseedor que se predica» Para soportar ese raciocinio señaló: «Véase por ejemplo que en la diligencia de entrega celebrada el día 22 de julio de 2015, el recurrente aseguró que su posesión deriva de los negocios jurídicos celebrados con anteriores ocupantes del predio; esa tesis es compartida por los declarantes al afirmar que vendieron su derecho de posesión en el año 2009. No obstante, uno de tales negocios aparece celebrado solo hasta el día 3 de febrero de 2014 y recae sobre la dirección carrera 36 No. 25-33, que dista de la correspondiente al predio objeto de ocupación; además, del dicho del propio apelante se desprende que la posesión ha sido compartida con el demandado. Llama la atención que el apelante no hace mención alguna de las construcciones realizadas o los cultivos sembrados durante la diligencia de entrega y tampoco en su declaración rendida el día 14 de abril de 2016, solo los testigos hacen ligera mención de la existencia de las mismas; así mismo. se echa de menos prueba documental que conlleve a determinar por ejemplo, la asunción en el pago de impuestos municipales y otros actos de señor y dueño, susceptibles de prueba. Estando en posibilidad de hacerlo, el recurrente no aporta una sola prueba -aparte del testimonio de sus presuntos vecinosacerca de la práctica de actividades comerciales en el predio. No se comprende cómo una empresa que, según el dicho de la testigo Vélez

-aparte del testimonio de sus presuntos vecinosacerca de la práctica de actividades comerciales en el predio. No se comprende cómo una empresa que, según el dicho de la testigo Vélez Atencia, tiene 10 empleados, se abstiene de acreditar su operatividad dentro del predio, lo que claramente sería indicio de un ejercicio de una ocupación que supera el límite de una mera tenencia. El apelante debía demostrar al momento de la diligencia la posesión alegada con siquiera una prueba sumaria sí, sin embargo, dentro del plazo legal debió dedicar mayores esfuerzos para acreditar una calidad que tiene tan relevantes efectos dentro de un proceso judicial. No se realizó esfuerzo probatorio adicional, verbigracia, respecto de la calidad que predica de cesionario de derechos litigiosos dentro de proceso de pertenencia y tampoco la suscripción de otros contratos de promesa de compraventa que funden su afirmación de ejercer posesión quieta, pacífica y pública sobre el predio y que permitan el éxito de su oposición. De este modo, al no acreditarse los elementos de la posesión alegada, se impone confirmar la decisión de primera instancia y condenar en costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el 4Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00081-01 equivalente a 2 SMMLV de conformidad con lo reglado en el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016.» Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la oposición no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación

10554 de 5 de agosto de 2016.» Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la oposición no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque i). consideró que el predio objeto de restitución era el mismo sobre el cual se pretendía realizar la entrega, ii). los testimonios y documentos aportados por el opositor no demostraron con suficiencia la posesión alegada, dadas las inconsistencias en las descripciones y en la relación de los testigos con el predio y, iii). el accionante y su defensa incurrieron en contradicciones respecto a la ubicación y posesión del inmueble (direcciones, colindancias), de allí que no se demostraron los elementos necesarios para considerar su calidad de poseedor; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. 5Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00081-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE 6Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00081-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...