CSJ - STC6391-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6391-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6391-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00585-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por la Homóloga Penal de esta Corporación que negó la salvaguarda promovida por Juan Pablo Sarmiento Torres, quien dijo actuar como apoderado general de la sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión no. 4-. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n°. 11001-31-05-008-2010-00004-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante procura la salvaguarda de las garantías superiores de la compañía Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. , al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00585-01 2 2.1. Jaime González Martín presentó demanda ordinaria laboral en contra de las compañías Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pretendiendo que se
2 2.1. Jaime González Martín presentó demanda ordinaria laboral en contra de las compañías Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pretendiendo que se declarara, entre otras, que entre el demandante y Actividades de Instalación y Servicios Cobra S.A. existió un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 6 de agosto de 2009; el cual fue terminado sin justa causa. En razón a lo anterior, instó a que se les condene a pagar el monto de todos los derechos y acreencias laborales a su favor que fueron excluidos durante el vínculo laboral1. 2.2. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas 2. 2.3. Inconforme, el apoderado de Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., interpuso recurso de apelación. Precisó que el demandante «en ningún momento apeló, sustentó ni discutió la pretensión relacionada en el parágrafo 1º del art 65 del CST, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No.4, no tenían la facultad de pronunciarse frente a esta pretensión». 2.4. La alzada fue resuelta por el superior jerárquico el 12 de abril del 2018, en providencia que confirmó la del a quo3. Por ello, Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. , interpuso el remedio
del 2018, en providencia que confirmó la del a quo3. Por ello, Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. , interpuso el remedio extraordinario de casación. 2.5. El 31 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión no. 4 casó el fallo de segunda instancia. En consecuencia, y actuando en sede de instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá para declarar la existencia de la relación laboral entre Jaime González Martín y la empresa Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., a partir del 1º de agosto de 2007 hasta el 6 de agosto de 2009. Así mismo, condenó al pago de prestaciones 1 Páginas 2 y s.s. del archivo «01Expediente».2 Páginas 1153 y s.s. del archivo «01Expediente».3 Páginas 1210 y s.s. del archivo «01Expediente».Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00585-01 3 sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por la falta de consignación de las cesantías, sanción moratoria por el no pago de intereses a las cesantías, indemnización moratoria y aportes a seguridad social. 2.6. A juicio del gestor, la providencia de la Sala de Casación Laboral constituye una vía de hecho en punto de la indemnización moratoria por el no pago de los aportes a pensión. En síntesis, considera que la convocada « se extralimitó en sus funciones y en consecuencia incurrió en
Laboral constituye una vía de hecho en punto de la indemnización moratoria por el no pago de los aportes a pensión. En síntesis, considera que la convocada « se extralimitó en sus funciones y en consecuencia incurrió en una vía de hecho, debido a que si bien decidió casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, al haber proferido sentencia de instancia, obligatoriamente debía limitarse y ceñirse a los puntos que fueron objeto de apelación y que fueron tratados y sustentados por la contraparte en el recurso interpuesto». Agregó, que, si se observa bien el escrito de apelación, se advierte que el demandante « en ningún momento apeló, sustentó ni discutió la pretensión relacionada en el parágrafo 1º del art 65 del CST». En segundo lugar, aduce que se incurrió en un yerro al condenar a Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. al pago diario de $241.698 desde el 7 de agosto del 2009 y hasta que se verifique el pago de los aportes, « sin haberse sujetado el valor de la indemnización a los primeros veinticuatro (24) meses de salario, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del mes veinticinco (25) y/o hasta cuando el pago se verifique. Decisión que carece de todo fundamento objetivo, fáctico y jurídico respecto a la imposición de la condena mencionada».
3. Instó, conforme a lo relatado, se deje sin efectos la sentencia
fundamento objetivo, fáctico y jurídico respecto a la imposición de la condena mencionada».
3. Instó, conforme a lo relatado, se deje sin efectos la sentencia SL2746-2023 por vulnerar los derechos fundamentales de quien afirma ser su representada.
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTESRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00585-01
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1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante conforme al trámite registrado.
2. La Sala de Casación Laboral, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder advirtiendo que « la Corporación lo que hizo fue resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, que era lo que en estricto rigor correspondía después de casada la sentencia del Tribunal, naturalmente, de la mano con la consonancia que debe existir entre lo pretendido y los mecanismos de defensa de la pasiva». Además, en lo atinente a la condena por no realizar los aportes a la seguridad social en pensión, recordó que « esta se encuentra regulada por el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el precepto 65 ibidem, y se siguieron los derroteros marcados por esta Sala en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en la SL458-2013».
3. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC. dijo coadyuvar la acción de tutela y solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia
3. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC. dijo coadyuvar la acción de tutela y solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia que acceda a las pretensiones del instrumento constitucional. Todo ello
pues considera que «la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho y causó una violación al derecho al bebido proceso y al acceso a la administración de justicia al basar su decisión en una interpretación errónea del parágrafo 1 del artículo 65 del CST». 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la sentencia SL2746-2023 es razonable. Toda vez que, a la luz del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y su interpretación jurisprudencial, no se advierte disparidad de lo allí consignado con lo resuelto en la providencia cuestionada.
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00585-01
5 La interpuso el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales. Afirmó que la accionada impuso dos sanciones moratorias, la segunda de las cuales -por concepto de pago de aportes a pensiónes una vía de hecho pues es un acto que carece de una buena aplicación de la Ley. Aseguró que la tesis sostenida por la Sala de Casación Laboral es contra legem. Por último, reiteró que la autoridad judicial cuestionada se
vía de hecho pues es un acto que carece de una buena aplicación de la Ley. Aseguró que la tesis sostenida por la Sala de Casación Laboral es contra legem. Por último, reiteró que la autoridad judicial cuestionada se extralimitó en sus funciones, debido a que, en la sentencia de instancia, debió limitarse a los puntos objeto de la apelación. No obstante, la demandante «en ningún momento apeló, sustentó ni discutió la pretensión relacionada en el parágrafo 1o del art 65 del CST, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia del día doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor solicita tutelar los derechos fundamentales de la sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. por las supuestas vías de hecho en que incurrió la Sala Laboral de esta Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2746-2023.
2. La Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa. Ello dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada. Además, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela. 2.1. En lo que respecta a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que, «podrá ser
poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela. 2.1. En lo que respecta a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00585-01 6 2.2. Así las cosas, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que el actor, quien dice actuar como apoderado general de la sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto de reclamo. Ello pues, si bien es cierto que en la primera instancia allegó poder general otorgado por la sociedad mencionada4, el mismo no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que, promovido a través de abogado,
menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que, promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales de postulación» (citado en CSJ STC54712022). 2.3. Frente al tema, en STC10721-2023, esta Sala memoró la postura que la Corte Constitucional ha adoptado frente al tema. Al respecto, trajo de presente lo siguiente: «En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del
fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción6. 4 PDF «0005Anexos_de_tutela».5 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.6 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00585-01 7 2.2.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021). 2.2.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.2.3. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela. 2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-19412). 2.2.4. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, consideró que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone
12). 2.2.4. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, consideró que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial». Además, en dicha providencia, esta Sala, en sede constitucional, dejó sentada su postura en torno a la legitimación en la causa para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial. En particular, se sostuvo en definitiva que:Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00585-01 8 «2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente » (destacado aparte).
3. Colofón de lo anterior, se refrendará la determinación de primer nivel, que negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la
Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00585-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)