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CSJ - STC6393-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6393-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6393-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00128-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió la Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios contra el fallo de 26 de abril de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 1° Civil Municipal y 3° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción constitucional N° 76001-40-03-0012023-00777-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora pidió que se revoquen las sentencias emitidas en la salvaguarda mencionada y, en consecuencia, se niegue el amparo requerido.

Como soporte de su petición indicó que Viviana Alexandra Fernández muñoz y otros, interpusieron la acción constitucional en su contra en busca de que se les permitiera el libre acceso por una vía públicaRadicación n° 76001-22-03-000-2024-00128-01 vehicular que conduce a sus viviendas, las cuales según la libelista se encuentran ubicadas en un bien de su propiedad. Informó que el juzgado de primer grado concedió el resguardo (29 sep. 2023) y, el de segunda instancia, lo confirmó (14 nov. 2023). Alegó que dichas decisiones

de primer grado concedió el resguardo (29 sep. 2023) y, el de segunda instancia, lo confirmó (14 nov. 2023). Alegó que dichas decisiones vulneran su derecho al debido proceso y que las pretensiones tuvieron que ser negadas por incumplimiento al requisito de subsidiariedad.

2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el expediente cuestionado, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.

Los vinculados Hermes Gregorio Araujo España y Enar Marín Palechor Oime, solicitaron declarar improcedente la acción constitucional por no existir vulneración de ningún derecho de la entidad religiosa accionante. La Fiscal 5 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali manifestó que los hechos no tienen relación con el proceso que se adelanta en ese despacho fiscal por el delito de perturbación a la posesión, y solicitó su desvinculación del asunto. La Fiscal 18 Seccional de Cali indicó que esa entidad no es competente para pronunciarse frente a las decisiones tomadas por los juzgados accionados.

3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

4. La gestora impugnó el desenlace, insistió en que no se cumplió con el requisito de procedibilidad. Además, arguyó que la tutela sí procedía

2Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00128-01 porque « Los jueces accionados en su trámite y providencias omitieron

con el requisito de procedibilidad. Además, arguyó que la tutela sí procedía 2Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00128-01 porque « Los jueces accionados en su trámite y providencias omitieron vincular a terceros que serían afectados con sus decisiones». CONSIDERACIONES El veredicto opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por la Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios resulta improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ

STC868-2021, CSJ STC2841-2021).

Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En este caso la gestora cuestiona, en esencia, la valoración probatoria, fáctica normativa y jurisprudencial desplegada por las

En este caso la gestora cuestiona, en esencia, la valoración probatoria, fáctica normativa y jurisprudencial desplegada por las autoridades accionadas para resolver el caso concreto. De suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta, de tajo resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la salvaguarda traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda 3Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00128-01 extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Con este panorama, en el presente caso, si bien la peticionaria invoca circunstancias relativas a la falta de integración del contradictorio , lo cierto es que ese alegato no permite la revisión del tópico, si en cuenta se tiene que esta carece de legitimación para proponerlo, en tanto no es la parte afectada con la eventual omisión. Obsérvese que la ausencia de vinculación de la que se duele atañe a los terceros interesados, a quienes les incumbe reclamar las anomalías que afectan su enteramiento, por ser los directamente afectados. Ahora, si en gracia de discusión pudiera asumirse que la quejosa resulta lesionada a propósito de la falta de comparecencia de dichos sujetos, la suerte no es distinta, pues en esa hipótesis el resguardo carecería

resulta lesionada a propósito de la falta de comparecencia de dichos sujetos, la suerte no es distinta, pues en esa hipótesis el resguardo carecería del presupuesto de subsidiariedad, ya que de las evidencias allegadas al paginario no se advierte que hubiese elevado alguna solicitud a los falladores encartados para que verificaran la debida vinculación de todos los interesados. En un caso de similares contornos a este, la Sala puntualizó: (…) Aunque el actor se queja porque dentro del trámite de tutela cuestionado no fue notificada la sociedad Motocor S.A., carece de interés para acudir al presente amparo a fin de pedir la protección de las garantías de la mentada compañía, pues de demostrarse que en verdad se omitió su notificación, quien debe acudir directamente a solicitar la salvaguarda de sus garantías es ésta y no el señor Orlando Ramón Alarcón. Adicionalmente, tampoco se aprecia que el ahora gestor haya acudido ante el Tribunal accionado con el fin de poner de presente la falta de enteramiento de la persona jurídica memorada, por lo que, además de no tener interés, el ahora accionante no agotó los medios a su alcance para obtener lo pretendido en la demanda de amparo (CSJ STC1711-2021). Aunado a lo anterior, se verificó en la página de la Corte Constitucional que la libelista no hizo uso del recurso de insistencia toda 4Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00128-01 vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión (rad.

Constitucional que la libelista no hizo uso del recurso de insistencia toda 4Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00128-01 vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión (rad. T9887761). Medio de impugnación que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC120502020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras). Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable

ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC120502020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras). Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00128-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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