CSJ - STC6394-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6394-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6394-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00567-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. – CHEC E.S.P. contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2020-00152.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad» y «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00567-01
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. José Alonso Vásquez Rivera demandó a la Central
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. José Alonso Vásquez Rivera demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. – CHEC E.S.P., en procura de que (i) se le reconociera la pensión de jubilación regulada en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y 41 de la vigente en el periodo 2013-2017, desde el momento en que cumplió los requisitos para adquirirla; y en tal virtud, (ii) se condenará al pago de la prima de jubilación regulada en el precepto 41 del Acuerdo Extralegal 2018-2021, el retroactivo causado, los intereses moratorios, las mesadas que se declararan prescritas a título de indemnización y las costas. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien, el 23 de noviembre de 2021, quien no accedió al petitum y absolvió a la demanda de todas las pretensiones. 2.3. Al dirimir la apelación que formuló la contraparte, el 14 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad confirmó la providencia absolutoria del a quo dado que el actor no reunió todos los requisitos para acceder a la prestación antes del 31 de julio de 2010, la cual era la fecha límite impuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005.
actor no reunió todos los requisitos para acceder a la prestación antes del 31 de julio de 2010, la cual era la fecha límite impuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.4. Inconforme, el señor Vásquez Rivera recurrió en sede extraordinaria, a lo que la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de esta Colegiatura, el 12 de diciembre de 2023, encontró fundado los reproches, tras colegir, que (i) «la norma extralegal en estudio, no estableció que para el momento en que se suscribió, los potenciales beneficiarios del acuerdo extralegal contaran con 20 años de servicios, sino que simplemente para el 31 de diciembre de 1987 tuvieran contrato vigente » y (ii) «lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00567-01 3 partes acordaron darle al artículo 51 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1988-1989, mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, mantuvieron los compromisos pensionales en todas las convenciones suscritas », y ordenó pruebas para proveer, por lo que actualmente no se ha proferido sentencia de instancia. 2.5. El 22 de enero de 2024, la demandada solicitó la nulidad de la sentencia del pasado 12 de diciembre, por supuestamente configurarse la causal del numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso considerando, entre otras cosas, que «la decisión adoptada constituyó un cambio de jurisprudencia o la creación de una nueva, pues no se acogió en su integridad al precedente de la Sala Permanente en cuanto a la técnica de casación, la interpretación
considerando, entre otras cosas, que «la decisión adoptada constituyó un cambio de jurisprudencia o la creación de una nueva, pues no se acogió en su integridad al precedente de la Sala Permanente en cuanto a la técnica de casación, la interpretación de la CCT, y soslayó el precedente emitido en casos de idénticos contornos y con el mismo modelo de casación». 2.6. El pasado 28 de febrero de 2024, se resolvió desfavorablemente lo anterior concluyendo el accionado que «en la sentencia atacada no se produjo ningún viraje jurisprudencial en torno a la exégesis del 51 de la CCT 1988-1978 y 41 de la vigente en el periodo 2013-2017, (…), ya que el sentido y valoración que se hizo a esa cláusula convencional, tuvo respaldo en las sentencias CSJ SL351-2018, que a su vez se remitió a las CSJ SL4934-2017 Y CSJ SL17949-2017». 2.7. Sin embargo, a juicio de la tutelante, la citada determinación es irregular e incurrió en defectos orgánico, sustantivo y en desconocimiento del precedente en la medida en que «no le corresponde al juez fijar el sentido alcance de los acuerdos convencionales, excepto cuando al mismo se le da una aplicación o interpretación manifiestamente improcedente, lo que [no] ocurre en el presente caso » y « mediante sentencia SL2527-2023 (…), la [Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 2], frente a un caso idéntico y con demanda de casación exacta, profirió sentencia en la que decidió [no casar] la
Casación Laboral Sala de Descongestión No. 2], frente a un caso idéntico y con demanda de casación exacta, profirió sentencia en la que decidió [no casar] la sentencia dictada».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00567-01 4
3. En consecuencia, pidió (i) dejar sin efectos la sentencia de casación (SL3200-2023, 12 dic.); y, en su lugar, (ii) ordenar que se pronuncié nueva providencia atendiendo el precedente jurisprudencial que en casos iguales se ha aplicado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia solicitó que se deniegue el reclamo, toda vez que no incurrió en la supuesta vulneración de los derechos aludidos y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente y expresó que «las decisiones adoptadas por otras Salas de Descongestión de esta Corporación no tienen el carácter de precedente horizontal».
2. El apoderado de la parte demandante del proceso inicial solicitó negar el amparo ya que se aplicó adecuadamente el principio de favorabilidad «al momento de interpretar la cláusula convencional reclamada, teniendo en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo como fuente formal de derecho, aplicando de esta forma la interpretación que maximice los derechos fundamentales de los trabajadores, mas no una de carácter restrictivo».
3. El accionante allegó un fallo de tutela (CSJ STP3327-2024,
derecho, aplicando de esta forma la interpretación que maximice los derechos fundamentales de los trabajadores, mas no una de carácter restrictivo».
3. El accionante allegó un fallo de tutela (CSJ STP3327-2024, 12 dic.), con el fin de que fuera tenido en cuenta para resolver la acción
constitucional y esbozó que « la Sala de Descongestión Laboral No. 3 soslayó flagrantemente la seguridad jurídica pues se apartó inexplicablemente de lo decidido en casos idénticos por tres salas de Descongestión de la Corte». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado porque la decisión censurada no configuró ningún defectoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00567-01 5 específico de procedibilidad y no se vulneró ningún derecho fundamental de la actora, toda vez que la sentencia obedeció la debida interpretación de la norma aplicable al caso. IMPUGNACIÓN La interpuso la empresa accionante, argumentando que las otras tres Salas de Descongestión coinciden en considerar que en estos casos la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad, por lo que en su criterio «debió la Sala de Descongestión Laboral No. 3 respetar el pacífico y reiterado precedente jurisprudencial sobre la materia, que indefectiblemente la hubiera conllevado a NO CASAR la sentencia del Juzgador de Segundo Grado, por lo que salta a la vista el defecto enrostrado».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada
conllevado a NO CASAR la sentencia del Juzgador de Segundo Grado, por lo que salta a la vista el defecto enrostrado».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite ordinario laboral promovido por José Alonso Vásquez Rivera contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. – CHEC E.S.P. (CSJ SL3200-2023, 12 dic.), ante el reproche de que «no se acogió en su integridad al precedente de la Sala Permanente en cuanto a la técnica de casación, la interpretación de la CCT, y soslayó el precedente emitido en casos de idénticos contornos».
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinariosRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00567-01 6 como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. En ese orden, al estudiar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la accionada casó la sentencia del 14 de enero de 2022
esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. En ese orden, al estudiar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la accionada casó la sentencia del 14 de enero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tras colegir que erró el a quo al señalar que el actor no contaba con expectativa legitima del derecho pensional, ya que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 «no afectó lo dispuesto en la citada cláusula convencional, pues la misma se mantuvo de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes », por lo que «de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 51 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1988-1989, mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, mantuvieron los compromisos pensionales en todas las convenciones suscritas entre el sindicato y la empresa , no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cargos que el libelista presentó en sede extraordinaria, fincados en las violaciones directa e indirecta de la ley sustancial por (i) «la aplicación indebida de los Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código
468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso» y (ii) «la interpretación errónea, de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887»; el estrado encartado expuso que: La censura le endilgó al juez plural la comisión de una serie de errores de hecho y la incorrecta interpretación de las normas que componen la proposición jurídica, pues en su criterio, es deber de los administradores de justicia fijar el alcance de los preceptos convencionales, bajo el principio deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00567-01 7 favorabilidad; que el sentenciador debió señalar que tenía derecho a la prestación reclamada, acreditando únicamente el periodo de labores, mientras que la edad era un Por lo que indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: [Q]ue el actor cumplió 20 años de servicios para CHEC S. A. ESP, el 7 de noviembre de 2003; que arribó a los 55 años de edad, el 24 de abril de 2016
cuales son: [Q]ue el actor cumplió 20 años de servicios para CHEC S. A. ESP, el 7 de noviembre de 2003; que arribó a los 55 años de edad, el 24 de abril de 2016 y que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de ColombianaSINTRAELECOL subdirectiva Caldas y la empresa demandada, de forma específica la de las vigencias 1988-1989 y 2013-2017. Seguidamente, indicó que «le corresponde a esta Sala de la Corte determinar si el colegiado incurrió en la trasgresión normativa denunciada, al colegir que el demandante no era titular de la pensión convencional reclamada, en la medida en que la edad exigida por la norma, la cumplió luego del límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que esta era un requisito para su causación » y, con esa orientación, precisó que del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, que se mantuvo hasta la suscrita para la vigencia 2013-2017: [S]e puede evidenciar que hizo referencia a que el reconocimiento del beneficio en ellas contenido para las personas que tuvieran vigente el contrato del trabajo al 31 de diciembre de 1987, caso en el que se encontraba el demandante, estaba sujeto al cumplimiento de 20 años continuos o discontinuos de servicios exclusivos a la CHEC SA y que el cumplimiento de 55 años la edad, es de exigibilidad de la prestación pensional, mas no de causación. En esa línea, refirió que:
discontinuos de servicios exclusivos a la CHEC SA y que el cumplimiento de 55 años la edad, es de exigibilidad de la prestación pensional, mas no de causación. En esa línea, refirió que: [L]a norma extralegal en estudio, no estableció que para el momento en que se suscribió, los potenciales beneficiarios del acuerdo extralegal contaran con 20 años de servicios, sino que simplemente para el 31 de diciembre de 1987 tuvieran contrato vigente, por lo que erró el Tribunal al señalar que el actor no contaba una expectativa legitima del derecho pensional, puesto que, «para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00567-01 8 la Convención Colectiva de 19881989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente llevaba 4 años y fracción al servicio de la empleadora». Sumado a ello, anunció que: [L]a Corte Constitucional, en fallo CC SU228-2021, reiteró que de acuerdo con el precedente contenido en sentencias CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales», por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario.
consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales», por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario. En línea con lo anterior, añadió que en fallo de esa sala (CSJ SL3512018) se explicó que «ante la eventual ambigüedad de la cláusula convencional, la hermenéutica que debe adoptarse es aquella que maximice los derechos fundamentales, mas no una de carácter restrictivo, que sería aquella que adoptó en el sub lite el colegiado de instancia» y señaló que: [L]a entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó lo dispuesto en la citada cláusula convencional, pues la misma se mantuvo de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, y en la convención colectiva 2013 a 2017 que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017; en otras palabras, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 51 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1988-1989, mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, mantuvieron los compromisos pensionales en todas las convenciones suscritas. En ese orden, concluyó que: [E]n atención a que el actor acredita las condiciones y requisitos exigidos en la cláusula 51 del instrumento colectivo 1988-1989, que se mantuvo hasta la suscrita para la vigencia 2013-2017 en el artículo 41, al haber el actor alcanzado los 20 arios de servicio, el 7 de septiembre de 2003 y cumplido 55
suscrita para la vigencia 2013-2017 en el artículo 41, al haber el actor alcanzado los 20 arios de servicio, el 7 de septiembre de 2003 y cumplido 55 arios de edad el 24 de abril de 2016, en esta fecha se hace exigible la prestación reclamada. Asimismo, ordenó a la demandada aportar el «historial laboral completo del demandante José Alfonso Vasquez Rivera identificado con CCRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00567-01 9 10.252.421, que deberá incluir los datos de todos los conceptos salariales devengados hasta la fecha y, certifique si está aún vinculado a la entidad o la fecha de su retiro, así como, toda la información que se encuentre en su poder acerca de la situación o estatus pensional». Finalmente, en el incidente de nulidad, añadió que: [E]n la sentencia atacada no se produjo ningún viraje jurisprudencial en torno a la exégesis del 51 de la CCT 1988-1989 y 41 de la vigente en el periodo 20132017, suscritas entre la Central Hidroeléctrica de Caldas SA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombiana - SINTRAELECOL subdirectiva Caldas, ya que el sentido y valoración que se hizo a esa cláusula convencional, tuvo respaldo en las sentencias CSJ SL351-2018, que a su vez se remitió a las CSJ SL4934-2017 y CSJ SL17949-2017, que recuerda que la hermenéutica que debe adoptarse en las convenciones colectivas, al constituir fuente de derecho, debe ser aquella que maximice los derechos fundamentales,
remitió a las CSJ SL4934-2017 y CSJ SL17949-2017, que recuerda que la hermenéutica que debe adoptarse en las convenciones colectivas, al constituir fuente de derecho, debe ser aquella que maximice los derechos fundamentales, más no una de carácter restrictivo. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos aRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00567-01 10 quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. De otra parte, en lo que atañe al desconocimiento de precedentes aplicados en otros casos similares, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que tanto en la sentencia cuestionada y en el incidente de nulidad presentado contra ella se efectuó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
6. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00567-01 11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)