CSJ - STC6395-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6395-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6395-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00140-02 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de abril de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Graciela Gereda Jaimes contra María Fernanda Gereda Covelli contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2022-00325.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 17 de junio de 20221 María Fernanda Gereda Covelli, promovió proceso verbal de simulación contra la accionante y Nelson José Martínez González 2, cuyo 1 Documento 5. Carpeta Primera Instancia expediente remitido. 2 Archivo PDF 005 Expediente 2022-00325Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00140-02 2 conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de
2 Archivo PDF 005 Expediente 2022-00325Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00140-02 2 conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga. Autoridad, que el 7 de julio de 2022 admitió la demanda 3, luego con auto del 14 de julio siguiente, decretó como medida cautelar la inscripción del bien inmueble objeto del litigio en el FMI N°300-1971704. 2.1. Surtidos los trámites de rigor, el juzgado -en audiencia del 12 de octubre de 2023profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, tuvo por i) «simulado de forma absoluta, y por ende, ineficaz el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 260 del 31/01/2002, suscrita en la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga que fue celebrado por LUIS ANTONIO GERADA JAIMES… y NESLON JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ… y la escritura pública No. 2319 del 08/10/2008, suscrita en la Notaria Única de Piedecuesta»; ii) la cancelación de las anotaciones correspondientes a las compraventas simuladas, en el FMI N°300-197170. Y, iii) la «restitución material del predio en favor de la sucesión del causante LUIS ANTONIO GEREDA JAIMES representada
simuladas, en el FMI N°300-197170. Y, iii) la «restitución material del predio en favor de la sucesión del causante LUIS ANTONIO GEREDA JAIMES representada por la demandante MARÍA FERNANDA GEREDA COVELLI »5. Providencia, confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga -el 8 de marzo de 20246-. 2.3. La accionante censuró que a partir de las actuaciones referidas «se aplicó erróneamente fuero real a una situación de carácter personal, pues se atribuyó competencia al juez civil de Bucaramanga, en atención a la ubicación del inmueble en disputa ». También que se «omitió declarar que debía restituirse el acervo sucesoral de Luis Antonio Gereda Jaimes el bien inmueble pretendido, y no como se hizo, incorporarlo directamente al patrimonio de MARIA FERNANDA GEREDA COVELLI». Adujo, que se cometió «un grave error de procedimiento, puesto que se incorporó la prueba testimonial de MANUEL DAVID GEREDA MENDOZA Y EDGAR GEREDA MENDOZA personas que sobre las particularidades 3Archivo PDF 006 Expediente 2022-00325 4 Archivo PDF 008 Expediente 2022-00325 5 Archivo PDF. 085 y 086 Ib. 6 Archivo PDF. 019 Cdno. Segunda Instancia 02 Ib.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00140-02 3 de los negocios declarados simulados no sabían ni podían decir nada que constara, toda vez que cuando se celebraron dichas compraventas y adjudicaciones, eran menores de edad ambos».
3 de los negocios declarados simulados no sabían ni podían decir nada que constara, toda vez que cuando se celebraron dichas compraventas y adjudicaciones, eran menores de edad ambos».
3. Deprecó que se ordene a los Juzgados querellados «Dejar sin ningún valor ni efectos las sentencias del 13/10/2023 y 08/03/2024, respectivamente, y que se profiera un nuevo fallo, teniendo en cuenta el debido proceso, así como los factores de competencia establecidos en la norma».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades judiciales accionadas, en lo esencial, en escritos separados realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal de simulación y defendieron su legalidad. Por su parte, María Fernanda Gereda Covelli, a través de apoderada judicial, refirió que la tutela es improcedente, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues ninguno de los cuestionamientos esgrimidos en esta sede fueron elevados al interior de la actuación verbal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que la sentencia censurada, «se soporta en un criterio razonable cimentado en las normas que regulan los aspectos analizados y dilucidados, descartándose que sea arbitrario, caprichoso o carente del condigno sustento jurídico dado que, responde a una plausible interpretación y aplicación de la ley, asociado al examen correcto y ponderado de los elementos probatorios que militan en el proceso». Además, frente
plausible interpretación y aplicación de la ley, asociado al examen correcto y ponderado de los elementos probatorios que militan en el proceso». Además, frente al supuesto desconocimiento del «fuero real » para asumir la contienda, concluyó su improcedencia porque «ello debió alegarse en su oportunidad en el respectivo proceso para que allí se analizara».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00140-02
4 La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que «erró el Juzgado 4 Civil de Circuito al inferir que por el hecho de haber vendido el inmueble Luis Antonio Gereda Jaimes a Nelson José Martínez González en el 2002, buscaba sustraer el inmueble de una demanda de filiación o excluirlo del trámite de sucesión».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga a partir de providencia del 8 de marzo de 2024, resolvió confirmar sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de ese mismo distrito judicial el 12 de octubre de 2023, que tuvo por infundadas las excepciones propuestas y declaró la «simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en escritura pública n.° 0260 de 31-01-2002 ... y
infundadas las excepciones propuestas y declaró la «simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en escritura pública n.° 0260 de 31-01-2002 ... y escritura pública n.° 2319 de 08/10/2008», consideró, acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa de la demandante, -María Fernanda Gereda Covellien calidad de hija del fallecido Luis Antonio Gereda Jaimes, a partir de «los registros civiles de nacimiento (consecutivo 3 folio 7) de la demandante, y la escritura pública No. 3598 del 30 de diciembre de 2021, de la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga (consecutivo 3 folio 49), a través de la cual, se liquidó la herencia de Luis Antonio Gereda Jaimes (Q.E.P.D.), como única heredera María Fernanda Gereda Covelli ». Lo cual sustentó en jurisprudencia de esta Sala7.
2. Seguidamente, memoró los requisitos que se deben acreditar para la configuración de la simulación, con fundamento legal y 7 Sentencia Sala de Casación Civil. C.S.J. Sentencia 837-2019. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicado No 11001310301320070061802.; Sentencia SC231-2023 del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00140-02 5 jurisprudencial8. Discurrió respecto a la libertad probatoria para su acreditación, con énfasis en la prueba indiciaria. En ese orden, realizó un
5 jurisprudencial8. Discurrió respecto a la libertad probatoria para su acreditación, con énfasis en la prueba indiciaria. En ese orden, realizó un análisis detallado y conjunto de las pruebas recaudadas a partir del cual destacó que «se acredita inicialmente que, el señor Luis Antonio Gereda Jaimes, a través de escritura pública 260 del 31 de enero de 2002, de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, transfirió a título de compraventa a favor del demandado Nelson José Martínez González, la casa... que se identifica con la matrícula inmobiliaria número 300-197170 ... por lo que, en principio, el negocio cumple con los requisitos de eficacia y validez en atención a lo dispuesto en los artículos 1502 1849 y 1857 del C.C.». Aunado a que con el registro de nacimiento de María Fernanda Gerada Covelli se verifica que su padre Luis Antonio tan solo la reconoció «hasta el 2 de agosto del año 2012, es decir, 18 años» después. 2.1. Resaltó que, «Luis Antonio Gereda Jaimes fue en vida el cuñado de Nelson José Martínez González y hermano de la demandada Graciela Gereda Jaimes. Adicional que esta última afirmó que en un inicio su hermano tenía dudas acerca de la paternidad de la demandante María Fernanda Gereda Covelli, motivo por el cual, inicialmente, no la reconoció como su hija… De manera que estos hechos que se encuentran debidamente probados, corresponden a indicios que permiten inferir de manera razonable que Luis Antonio Gereda Jaimes (Q.E.P.D.), tenía un móvil para
inicialmente, no la reconoció como su hija… De manera que estos hechos que se encuentran debidamente probados, corresponden a indicios que permiten inferir de manera razonable que Luis Antonio Gereda Jaimes (Q.E.P.D.), tenía un móvil para simular la compraventa del bien inmueble en cuestión: eludir una posible demanda por filiación o posteriormente un trámite de sucesión por parte de su hija». 2.2. En esa línea, dilucidó que «de las declaraciones de los demandados, no se logró demostrar con la suficiente contundencia la causa del negocio jurídico, ya que, por el contrario, se puede establecer que Luis Antonio Gereda Jaimes… contaba con una excelente capacidad económica, por lo que, no tenía una necesidad pecuniaria o de otra índole que lo obligara a desprenderse de su inmueble... Luego, estos indicios permiten inferir de manera razonable, que efectivamente sobre el inmueble no se pagó precio alguno...Ahora, súmese a los indicios antes señalados, el hecho que el señor Luis Antonio Gereda Jaimes … vendió su casa, pero continuó 8 Sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - sentencia 14 septiembre de 1976.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00140-02 6 viviendo en ella hasta su muerte, tal como lo confesó en su interrogatorio el demandado comprador Nelson José Martínez González y la demandada Graciela Gereda Jaimes».
3. Así las cosas, concluyó que «del análisis crítico y concienzudo
demandado comprador Nelson José Martínez González y la demandada Graciela Gereda Jaimes».
3. Así las cosas, concluyó que «del análisis crítico y concienzudo de los elementos de pruebas recaudados en primera instancia, así como los numerosos hechos indicios expuestos, resulta razonable concluir que, la compraventa realizada en la escritura pública No. 260 del 31 de enero del 2002, suscrita en la notaría séptima del círculo Bucaramanga, es simulada, por lo tanto, el negocio jurídico celebrado entre Luis Antonio Gereda Jaimes (q.e.p.d) y Nelson José Martínez González, no es eficaz». En razón a ello, confirmó la decisión impugnada.
4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la fundamentación normativa y jurisprudencial sobre la simulación declarada, de cara al análisis de las pruebas decretadas y recaudadas.
Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ
los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC4454-2020 reiterada en STC7601-2023). Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (Ver en CSJ STC 12201–2021, CSJ STC 11453– 2021, CSJ STC 1218–2021, CSJ STC 9218–2021, CSJ STC 2870–2021).Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00140-02 7
5. Por lo demás referente a la inconformidad del actor relacionada con la asignación de «competencia al juez civil de Bucaramanga, en atención a la ubicación del inmueble en disputa», cualquier aspiración con fundamento en ese argumento, deviene improcedente. Ello pues, del elenco probatorio allegado no se advierte que la aludida falta de jurisdicción u competencia no fue alegada en el trámite del proceso. T al omisión imposibilita el uso de esta herramienta residual, si se tiene en cuenta que no puede ser usada como una instancia adicional para subsanar la desidia en el ejercicio oportuna de los mecanismos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)