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CSJ - STC6396-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6396-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez Ponente

STC6524-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00682-00 (Aprobado en sesión virtual de 30 de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Diomedes Hernández Pinto contra la Sala Penal – Corte Suprema De Justicia, Sala Penal – Tribunal Superior De Distritito Judicial De Bucaramanga, Juzgado Quinto Penal Del Circuito De Bucaramanga Con Funciones De Conocimiento, Procuraduría General De La Nación Y La Defensoría Del Pueblo, por la presunta violación de sus derechos fundamentales dentro del proceso penal No. 680016000-159-2008-0014900.

ANTECEDENTES

El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial y entidades relacionadas, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Del escrito presentado se deduce que el accionante fue procesado y condenado bajo el radicado 68001600015920080014900 (NI 18340) como responsable del delito de homicidio agravado, el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, siendo confirmada el 23 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00682-00

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Se solicita como amparo puntual declarar que “…se

2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00682-00

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Se solicita como amparo puntual declarar que “…se encuentra extinguida la acción penal en base de una mala evaluación del delito es HOMICIDIO CULPOSO “CON OCASIÓN DE UNA DEFENSA PERSONAL PRODUCTO DE UNA RIÑA” “SU VIDA O LA MIA” DENTRO DE UNA PELEA U AGRESIÓN, más no un HOMICIDIO AGRAVADO…” de forma subsidiaria solicita tener la pena como cumplida por una mala tasación de la conducta punible. Igualmente, como solicitud especial reclama “… Suspender toda acción u solicitud de aprensión (sic) sobre mi persona hasta que se derive la revisión del conflicto ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y se determine si la conducta punible fue tasada y defendida al igual que interpreta en sujeción a los hechos reales que sucedieron”

Resalta que en la actuación penal se incurrió en varias irregularidades procesales, entre las que se destacan: una inadecuada calificación del tipo penal, pues a juicio del demandante “… la situación deriva en “LEGÍTIMA DEFENSA” y no en un “HOMICIDIO DOLOSO O CULPOSO””, que de haberse realizado bien lo anterior, se debía proceder con la prescripción de la acción penal; y que en todo caso, se tasó de forma errada la pena impuesta. Hace un relato extenso sobre las pruebas

CULPOSO””, que de haberse realizado bien lo anterior, se debía proceder con la prescripción de la acción penal; y que en todo caso, se tasó de forma errada la pena impuesta. Hace un relato extenso sobre las pruebas valoradas inadecuadamente y que se omitieron las lesiones personales por él padecidas. Indica que mediante auto de marzo 30 de 2022 el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió a la Corte Suprema de Justicia «…la demanda de revisión formulada dentro del proceso…» seguido en su contra. Explicó también, que esta Corporación el 23 de mayo de la misma anualidad produce un comunicado, donde le informa el envío de su escrito a la Defensoría del Pueblo, para que si ellos lo consideran le asignen un abogado «que le asista en la acción que pretende interponer ». Finalmente afirma el accionante «que existe un fraude procesal emanado del Tribunal y que la corte sufre error judicial»,

La presente acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2023, surtido el trámite respectivo fue asignado por reparto al Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo quien con auto de fecha 28 de febrero de 2023 se declaró impedido para conocer del presente asunto. Lo anterior, por considerar que se estructura el numeral 6 del artículo 56Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00682-00

3 del C.P.P. al haber participado en la sesión de la Sala de Casación Civil

3 del C.P.P. al haber participado en la sesión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia donde se aprobó la decisión ST7168-2022 de junio 8 de 2022 dentro del radicado No 2022-01736-00, «…la cual resulta extensivo este nuevo reclamo constitucional …sin que en esta oportunidad informe el motivo que hace diferente de aquélla a ésta…». esto es, contiene los mismos hechos y la misma argumentación.

Posteriormente, manifestaron separarse de la presente tramitación mediante autos de marzo de 2023, los Magistrados Hilda González Neira1, Martha Patricia Guzmán Álvarez 2, Luis Alonso Rico Puerta 3, Octavio Augusto Tejeiro Duque4 y Francisco Ternera Barrios5; estos últimos alegando igualmente el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 por idéntica situación a la expuesta por el ponente inicial.

Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo

pertinente, dando aceptación a los impedimentos presentados mediante auto de junio 13 de 2023.

II. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El 17 de febrero de 2023 el iniciador instauró acción por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por las entidades accionadas dentro del proceso penal No. 68001-6000-159-2008-00149-00.

Una vez revisada de manera preliminar el escrito de tutela, el 20 de febrero de 2022 el Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

accionadas dentro del proceso penal No. 68001-6000-159-2008-00149-00.

Una vez revisada de manera preliminar el escrito de tutela, el 20 de febrero de 2022 el Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo inadmitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de que el demandante no presentó dentro del escrito inicial la manifestación que impone el inciso 2 del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es decir, 1 Auto de marzo 17 de 2023 2 Auto de marzo 23 de 2023 3 Auto de marzo 2 de 2023 4 Auto de marzo 6 de 2023 5 Auto de marzo 8 de 2023Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00682-00

4 declarar bajo la gravedad del juramento que NO ha promovido acción de tutela por los mismo hechos y derechos.

Conocido lo anterior, el 21 de febrero el tutelante a través del correo electrónico tamara2tutelitas@gmail.com manifestó lo siguiente “le manifiesto que sobre el caso se han presentado 2 acciones de tutela diferentes con tesis diferentes una versa sobre error fáctico en la apreciación del delito y otra buscaba que se le diera cabida estudio”.

Radicada la subsanación hecha por el señor Hernández está Corporación decidió el 21 de junio de 2023, admitir la acción constitucional de la referencia y corrió traslado sobre lo pertinente a las entidades accionadas quienes se manifestaron así:

Corporación decidió el 21 de junio de 2023, admitir la acción constitucional de la referencia y corrió traslado sobre lo pertinente a las entidades accionadas quienes se manifestaron así:

La Defensoría del Pueblo a través de escrito del 24 de junio de 2023, recibido por esta delegatura el 26 de junio de 2023, presentó sus argumentos haciendo énfasis en la improcedencia de la acción de revisión frente a los hechos acaecidos, para ellos hace un recuento de los mismos y del trámite del interrogatorio de parte practicado al condenado en los siguientes términos:

En suma no se advierte, que se estructure alguna causal de que trata la ley 906 de 2004, artículo 192, para demandar la revisión de este proceso, y no le corresponde a la acción extraordinaria de revisión, verificar si existieron yerros o ilegalidad en las decisiones de los jueces, en tal caso, correspondía por competencia funcional conocer, por vía de la demanda del recurso extraordinario de casación, la que al parecer fue negada.

La acción de revisión no es un recurso ni tampoco es un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, cuando se ha perdido la valiosa oportunidad de sustentar los errores que se adviertan ya de juicio o de actividad en la sentencia del juez Colegiado que se pretende atacar, en demanda extraordinaria de casación, pues ni la acción de revisión, ni el

actividad en la sentencia del juez Colegiado que se pretende atacar, en demanda extraordinaria de casación, pues ni la acción de revisión, ni el recurso extraordinario de casación obedecen a una tercera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00682-00

5 Finalmente, a través de la defensora pública asignada de la Unidad de Casación finaliza su intervención en sede de casación, concluyendo lo siguiente:

No procede sustentar demanda de revisión en este asunto por improcedencia de alguna causal que la fundamente, ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho e inexistencia de evidencia que los acredite.

Como no se encuentran acreditadas tales exigencias de carácter sustancial para la procedencia de alguna especifica causal que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y con la información conocida a partir de la ausencia de potencial demostrativo en los elementos allegados, no se accede a la petición de promover acción de revisión en este asunto.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá solicita la desvinculación del proceso de dicha entidad, con fundamentos en la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionado, en la medida que el recurso de revisión se tornaba improcedente.

La Fiscalía 39 Seccional de Bucaramanga a través de correo electrónico del 26 de junio de 2023, manifestó que al accionante se le

tornaba improcedente.

La Fiscalía 39 Seccional de Bucaramanga a través de correo electrónico del 26 de junio de 2023, manifestó que al accionante se le garantizaron los derechos fundamentales alegados, en la medida que se tuvo la oportunidad en todo momento de presentar los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para el trámite correspondiente. Finaliza su intervención manifestando que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico entablado en el ordenamiento jurídico colombiano para revivir etapas procesales ventiladas, decididas y por ende precluidas en la jurisdicción ordinaría, de la siguiente manera:

Se tiene entonces que el accionante pretende revivir, tardíamente etapas procesales de naturaleza preclusiva y acudir a esta institución de tutela, para obtener una decisión diferente a la adoptada en sede de sentencia condenatoria ya ejecutoriada, contraviniendo así el carácter subsidiario de esta acción constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00682-00

6 Por consiguiente, la Fiscalía no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

La Procuraduría General de la Nación por medio de escrito del 23 de junio de 2023 se pronunció así:

Pues bien, al margen de la posibilidad de desatender el estudio excepcional de las pretensiones del actor atendiendo a la existencia de por lo menos una tutela interpuesta y resuelta en la que los hechos y las solicitudes de

excepcional de las pretensiones del actor atendiendo a la existencia de por lo menos una tutela interpuesta y resuelta en la que los hechos y las solicitudes de amparo son similares, en este caso, de la misma manera la petición constitucional se dirige en contra de decisiones judiciales, esto es, las proferidas el 28 de septiembre de 2020 y 23 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, a través de las cuales se condenó y confirmó la sentencia proferida en su contra al hallarlo responsable del delito del homicidio agravado...

...A partir de lo anterior, innecesario adelantar el estudio de las exigencias específicas de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales a fin de establecer si en las mismas hace presencia algún vicio o defecto que menoscabe derechos fundamentales, sin embargo importante destacar que en las referidas decisiones se realizaron valoraciones y análisis sobre los temas propuestos por la defensa en la tutela, a partir de lo cual viable ratificar que el camino procesal previsto para atacar su contenido era justamente la casación que se echa de menos, so pena de utilizar la tutela como una tercera instancia, lo cual resulta absolutamente improcedente...

Es claro para este despacho que la procuradora delegada desea resaltar el hecho de que el accionante ya había utilizado el mecanismo de protección constitucional con los mismos argumentos de hecho y de derecho que se ventilan en este proceso, generando que el accionante tenga

resaltar el hecho de que el accionante ya había utilizado el mecanismo de protección constitucional con los mismos argumentos de hecho y de derecho que se ventilan en este proceso, generando que el accionante tenga como finalidad única y exclusivamente recurrir las decisiones de la jurisdicción ordinaria a través de un inequívoco mecanismo jurídico en la medida que el condenado debió acudir al recurso extraordinario de casación y no a la acción de tutela.

El Tribunal Superior de Distritito Judicial de Bucaramanga (Santander) sostuvo las razones de hecho y de derecho por las cuales laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00682-00

7 acción de tutela no es procedente en esta instancia, habida cuenta que el accionante ya acudió a la justicia constitucional para la revisión de las actuaciones adelantadas en la justicia penal, en consecuencia, considera que existe el fenómeno de la temeridad por parte del accionante, en los siguientes términos:

En el caso concreto la temeridad resulta evidente, ya que Edgar Diomedes Hernández Pinto ha promovido en dos ocasiones acciones de tutela con similares partes involucradas, ha sido vinculado este Tribunal y han sido conocidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ambas versaron sobre idéntica situación fáctica –supuestas irregularidades en la valoración probatoria e iguales pretensiones –modificar una decisión ya ejecutoriada–. La primera se tramitó por la Sala de Casación Civil de la alta

ambas versaron sobre idéntica situación fáctica –supuestas irregularidades en la valoración probatoria e iguales pretensiones –modificar una decisión ya ejecutoriada–. La primera se tramitó por la Sala de Casación Civil de la alta Corporación y la declaró improcedente el 8 de junio de 2022; impugnada tal decisión, el siguiente 13 de julio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo, pero con el exclusivo objeto de negar el resguardo deprecado. Posteriormente ejerció la acción constitucional contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad,10010203000-2022-01736-00), la secretaría de la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal 68001-6000159-2008-0014901, siendo declarada improcedente el 14 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal. Lo anterior resulta a todas luces desproporcionado, pues -sin duda -vulnera el principio de buena fe, en tanto bajo el ítem de “Juramento” relacionado en ambos libelos, señaló que no había presentado otra acción similar; igualmente, conculca los principios de economía y eficacia procesal, pues pretende que se adelanten trámites paralelos, a pesar de que versan sobre los mismos hechos y derechos, con identidad activa y pasiva.

De acuerdo a lo citado, el Tribunal Superior encuentra que la

a pesar de que versan sobre los mismos hechos y derechos, con identidad activa y pasiva.

De acuerdo a lo citado, el Tribunal Superior encuentra que la presente colegiatura no deberá analizar el asunto de fondo, en la medida que es evidente que el mecanismo de protección constitucional “Acción de Tutela”, en la presente oportunidad solo se está utilizando como una instancia judicial adicional a los recursos ordinarios alegados por el accionado dentro del proceso, y adicionalmente, ya existe el fenómeno de la cosa juzgada frente a los hechos y derechos alegados por el accionante,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00682-00

8 como quiera que se había radicado la misma acción con anterioridad al escrito petitorio objeto de estudio.

III. CONSIDERACIONES

Delanteramente se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consiguiente negativa del amparo solicitado, como quiera que el análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna inviable, teniendo en cuenta que sobre el asuntó existe COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL de conformidad a las siguientes actuaciones.

El accionante ha adelantado dos acciones constitucionales cuya finalidad fue atacar situaciones jurídicas que fueron ventiladas y resueltas dentro del proceso penal de radicado No. 68001-6000-159-2008-0014900, las cuales se sintetizan así: la primera acción de tutela radicada, fue resuelta dentro del expediente de radicado 11001-02-03000-2022-0173600, las cuales se sintetizan así: la primera acción de tutela radicada, fue resuelta dentro del expediente de radicado 11001-02-03000-2022-0173600 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente, Martha Patricia Guzmán Álvarez. Y la segunda acción constitucional fue tramitada dentro del proceso de radicado 11001023000020230008300 radicado interno No. 128620 del Magistrado Ponente Fernando León Bolaños Palacios del 14 de febrero de 2023, decisión que no fue impugnada por el accionante y se encuentra desde el 31 de mayo de 2023 en la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tal y como lo advirtió esta sala de decisión en los antecedentes del presente fallo, el accionante haciendo uso excesivo del mecanismo constitucional que salvaguarda los derechos fundamentales de todos los administrados en Colombia, ha instaurado dos acciones de tutela bajo los mismos presupuestos de hecho y de derecho que se ventilan en el presente proceso.

Acción constitucional de radicado 11001-02-03000-2022-0173600 Como resumen de lo pedido se puede resaltar:

“Manifiesto que cómo en ese proceso se incurrió en múltiples irregularidades, pues además de no decretarse la prescripción de la acciónRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00682-00

9 penal, se tasó de forma errada la pena impuesta, la valoraron irregularmente las pruebas, se omitieron las lesiones personales que él padeció, puesto que,

9 penal, se tasó de forma errada la pena impuesta, la valoraron irregularmente las pruebas, se omitieron las lesiones personales que él padeció, puesto que, los hechos se presentaron tras una agresión mutua en la que ejerció su derecho a la legitima defensa, y se desconoció que las presuntas víctimas, no se hicieron parte en el proceso”

Siendo negado el amparo tanto en primera instancia, como al resolver su impugnación, al considerar que no se observaba vulneración alguna. Destacado además de las argumentaciones de la decisión STC7168-2022, las siguientes:

2.1 Frente al primer reproche, surge evidente el fracaso del amparo al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues como lo indicó el Tribunal Superior de Bucaramanga, la sentencia que profirió en segunda instancia por la que confirmó la pena impuesta al solicitante, cobró ejecutoria, tras las distintas notificaciones, el 3 de agosto de 2021, no obstante, el peticionario sólo acudió a este amparo el 25 de mayo de 2022, esto es, luego de transcurrir más de nueve (9) meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso que supera los seis (6) meses que esta Sala ha establecido como suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia

que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).

Por tanto, si el peticionario se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el proceso penal cuestionado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza...

...De suerte, que, ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del accionante se puede atribuir a las Corporaciones mencionadas, al efecto, esta Sala ha predicado que, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casosRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00682-00

fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casosRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00682-00

10 previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; citada en STC6835-2019, STC197-2021, STC13757-2021 y STC5025-2022, entre otras muchas)…

... En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Édgar Diomedes Hernández Pinto contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación.

Frente a lo resuelto en la impugnación por la homologa sala de Casación Laboral, al denegar el amparo, señaló en sentencia STL94202022:

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la

con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-2062014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto.

Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante.

De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que el quejoso contó con otro mecanismo judicial, lo anterior como quiera que no interpuso contra la sentencia del tribunal convocado el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo a fin de conjurar los argumentos planteados en la presente queja.

Conforme a lo anterior, la parte actora, contó con la herramienta a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tal censura, de la cual no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible suRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00682-00

11 impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la

11 impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Acción constitucional de radicado

11001023000020230008300. Como resumen de lo pedido se puede resaltar: “…i)Pese a la tardanza que implicó el desarrollo del proceso, no se decretó a su favor la prescripción de la acción penal ii) Se tasó de forma errada la pena impuesta; iii) no se valoraron en debida forma las pruebas.

Esta solicitud fue declarada improcedente a través del fallo STP1147-2023, por:

32. Por lo anterior, en relación con la censura formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y Radicado 11001023000020230008300 Número interno 128620 Primera Instancia ÉDGAR

32. Por lo anterior, en relación con la censura formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y Radicado 11001023000020230008300 Número interno 128620 Primera Instancia ÉDGAR DIOMEDES HERNÁNDEZ PINTO 15 la Secretaría de la Sala de Casación Penal por lo resuelto en el proceso penal 2008-00149-00 y el trámite impartido al escrito de «acción de revisión», respectivamente, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente...

… 33.1. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventualRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00682-00

12 decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua...

... Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado respecto de la censura formulada contra la Sala de Casación Laboral...

Lo anterior, evidencia que el actor constitucional tiene como objetivo a través de la acción de tutela (mecanismo subsidiario y residual)

por hecho superado respecto de la censura formulada contra la Sala de Casación Laboral...

Lo anterior, evidencia que el actor constitucional tiene como objetivo a través de la acción de tutela (mecanismo subsidiario y residual) resolver asuntos propios de la competencia de la justicia ordinaria, los cuales fueron atendidos dentro del proceso penal con radicado No. 680016000-159-2008-00149-00. Y adicionalmente, desea consumir injustificadamente el aparato judicial con la radicación de varias acciones de tutela que contiene argumentos idénticos a la presente solicitud de amparo que fueron resueltos por la justicia constitucional en los fallos de tutela ya citados. Lo cual significa que con la radicación del actual proceso, el señor Edgar Diomedes Hernández está iniciando por tercera vez una acción constitucional con su respectiva operatividad para resolver situaciones jurídicas que están impregnadas del fenómeno jurídico de la

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones y en especial en la sentencia C-100 de 2019, expediente D-12659 Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos que la Cosa Juzgada

Constitucional genera que:

…La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella

procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.”

Y la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado en principio de la Cosa Juzgada Constitucional en diversas sentencias como la de Tutela del 14 de noviembre de 2017 radicado 0500122030002017-00726-01 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, así:Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00682-00

13

…La autoridad de la cosa juzgada, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria.

Tiene por fin:

“(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). Si la función jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de

perjuicio de la seguridad jurídica de las per

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