CSJ - STC6396-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6396-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6396-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00181-01 Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 4 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro de la tutela entablada por María contra el Juzgado Veinte de esa especialidad y ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2020-0010800.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00181-01 2 ANTECEDENTES 1.- La actora pidió que se deje sin efectos el auto de 16 de noviembre de 2023 -confirmado el 7 de diciembre siguiente-, por medio del cual se negó la solicitud del decreto oficioso de pruebas, en el juicio de reducción de cuota alimentaria que se adelanta en contra de su hijo menor de edad. Como consecuencia, solicitó se ordene al despacho accionado que decrete la práctica de las pruebas de oficio que le fueron negadas , medios
de cuota alimentaria que se adelanta en contra de su hijo menor de edad. Como consecuencia, solicitó se ordene al despacho accionado que decrete la práctica de las pruebas de oficio que le fueron negadas , medios de convicción que incluyen tanto los que solicitó previamente como un conjunto de elementos adicionales referidos en la demanda de tutela. Lo anterior, con la finalidad de corroborar que el allá demandante cuenta con la capacidad económica para continuar con la cuota de alimentos fijada. 2.- El encartado afirmó que «la providencia cuestionada, contiene el fundamento jurídico en que el despacho se basó para resolver la petición de la accionante, la que se encuentra adecuadamente motivada». 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que el auto objeto de control «obedece a una valoración autónoma del Juez en ejercicio de la discreta discrecionalidad que dentro de la legalidad le confiere el ordenamiento jurídico». 4.- La recurrente argumentó que el Tribunal incurrió en el error de no considerar los precedentes y demás normas que obligan al juez a decretar pruebas de oficio en los procesos de fijación de cuota de alimentos.
CONSIDERACIONES
1. Como regla general, quien procure la estimación de una pretensión o excepción de mérito le corresponde probar los supuestos de hecho de aquella o esta, de conformidad con el artículo 1757 del CódigoRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00181-01
3 Civil y el 167 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de la distribución de esa carga que podrá el juez, en casos particulares, asignarla
3 Civil y el 167 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de la distribución de esa carga que podrá el juez, en casos particulares, asignarla a una parte determinada «que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos » (inc. 2, ib.). Con todo, cuando a pesar de la iniciativa de las partes a fin de acreditar la ocurrencia de los hechos que les interesa, tal actividad deje zonas de penumbra, deberá el juzgador hacer uso de sus facultades oficiosa en esta materia con el propósito de esclarecerlas. Así lo dispone el artículo 170 del estatuto en comento: (…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. (…). Por lo tanto, la facultad del juez de decretar pruebas de oficio debe garantizar el derecho de defensa, así como la igualdad y la lealtad procesal, para evitar que las partes sean sorprendidas y la negligencia en la actividad probatoria no sea subsanada por la actuación judicial. Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como en la sentencia CSJ SC de 18 de julio de 2012 (Exp. 199504020-01), donde se afirmó que: El decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir
El decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previo indicativo de que al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho subjetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancia, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00181-01 4 En el año 2018, en CSJ SC 5676, la Corte reiteró: Cuando a pesar de la actividad probatoria desplegada por las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la información necesaria o jurídicamente relevante para emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material, según se expondrá más adelante, el ordenamiento jurídico lo ha facultado –y al tiempo, compelido en determinados eventos y bajo específicas circunstanciaspara procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión,
ordenamiento jurídico lo ha facultado –y al tiempo, compelido en determinados eventos y bajo específicas circunstanciaspara procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión, los cuales conjuntamente evaluados con los demás recaudados, permitirán determinar la verosimilitud de los hechos debatidos o la confirmación de los argumentos planteados. Ello, en tanto el juez, como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso. Finalmente, en tiempos próximos a los que corren, esta Corporación insistió en CSJ SC 592-2022 que (…) la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad (…). De manera que (…) además de los casos en los que el mismo legislador ha consagrado la obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicción faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos inhibitorios, y en aquellos casos en los
obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicción faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos inhibitorios, y en aquellos casos en los que –sin existir incuria de la parte– se hace indispensable obtener una pieza de evidencia que permita superar una «zona de penumbra», es decir, cuando existe en el expediente la traza, el indicio, la sospecha fundada de la existencia de un hecho, cuya plena comprobación –a través del decreto de pruebas de oficio– emerge necesaria para llegar a la verdad del asunto. Por lo anterior, no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuadaRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00181-01 5 en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso. Ello en tanto que el juez, «como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso». 1.1. Ese deber del juez de decretar pruebas de oficio se transforma en obligación cuando el legislador así lo contempla. Ejemplo de ello, entre varios asuntos, es precisamente lo que dispone el artículo 397 del Código General del Proceso cuando en relación con el proceso de alimentos señala
en obligación cuando el legislador así lo contempla. Ejemplo de ello, entre varios asuntos, es precisamente lo que dispone el artículo 397 del Código General del Proceso cuando en relación con el proceso de alimentos señala que el «juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado». La Corte, en CSJ STC20190-2017, al respecto sostuvo: (…) como la misión de la justicia es lograr la demostración de la verdad real respecto de los intereses en conflicto a ella sometidos, ha dicho la Corte, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes1. (…) Las particularidades propias de los procesos de alimentos, se hallan en esa línea por los fines que persiguen y los intereses que protegen. En los alimentos de menores, de discapacitados y otro tipo de controversias al estar comprometidos fines de orden público compete al juez actuar con especial celo. El numeral 3º del canon 397 del Código General del Proceso, clara y terminantemente le impone al fallador la obligación de decretar, aún oficiosamente, “(…) las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado”. (…).
oficiosamente, “(…) las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado”. (…). 1.2. Ahora, resulta importante recordar que la falta de decreto de pruebas obligatorias o el incumplimiento del deber de incorporar al juicio evidencias de oficio -cuando se adviertan zonas de penumbrageneran dos errores distintos, que se materializan en la sentencia. 1 CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar: CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00181-01 6 Ciertamente, el primer fenómeno es sancionado con nulidad, en la medida en que « [e]l proceso es nulo, en todo o en parte, (…) cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” (Art. 133, num. 5°, ib.). Suceso que se concreta cuando el juez emite fallo sin haber respetado la regla probatoria. Bien lo ha doctrinado la Corte cuando señaló: “(…) es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia” (CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008;
perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia” (CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de 28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de noviembre de 2014) – negrillas de ahora-. Algo similar sucede cuando el funcionario judicial omite su deber de decretar de oficio medios de convicción ante zonas de penumbra, pero en este caso se evidencia un error de derecho al inobservar una norma de carácter probatorio (art. 170 CGP). Fenómeno que, a su vez, se consuma con el veredicto en el que se resuelve sobre las pretensiones y excepciones de mérito. Al respecto, en CSJ SC592-2022 se dijo: En conclusión, cuando pese a la adecuada actividad probatoria de las partes sea necesario esclarecer espacios oscuros de la controversia, cuando existan fundadas razones para considerar que la inactividad del juez alejará su decisión de la justicia material 2; cuando la práctica de la prueba sea un imperativo legal o cuando con ella se evitan nulidades o fallos inhibitorios, puede configurarse un error de derecho por infracción de las normas
probatorias3 - negrillas fuera del texto original-. 2 Ver sentencia T-264 de 2009. 3 Al respecto pueden verse las sentencias CSJ, SC, 12 sep. 1994, Exp. 4293, CSJ, SC 21 oct. 2013, Exp: 2009-00392, CSJ SC1656-2016, CSJ SC8456-2016, CSJ SC5676-2019, y la reciente CSJ SC4232-2021, entre otras. En ésta última se consideró: «la falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y queRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00181-01 7 Total, ya sea porque se provoca un yerro constitutivo de nulidad, o en razón a que se engendra un error de derecho, lo cierto es que tales fenómenos se estructuran en la sentencia. Traspiés que deben ser subsanados por el camino de los recursos ordinarios (apelación) y extraordinarios (casación y revisión) cuando sean procedentes, o, ante la ausencia de estos, por el de la acción de amparo constitucional como mecanismo residual.
1.3. En definitiva, la opinión de la Corte sobre el decreto oficioso de pruebas respecto de la configuración de un error de derecho o nulidad (o defecto procedimental en el campo de lo constitucional), por la omisión en el cumplimiento de ese deber/obligación por parte del juez, exige, además de la adecuada actividad e iniciativa probatoria de las partes, la presencia de alguno los siguientes supuestos: a. Que sea exigible del juzgador, con el propósito de procurar la tutela judicial efectiva, poner en claro espacios oscuros del
de la adecuada actividad e iniciativa probatoria de las partes, la presencia de alguno los siguientes supuestos: a. Que sea exigible del juzgador, con el propósito de procurar la tutela judicial efectiva, poner en claro espacios oscuros del litigio. Es decir, superar la duda que la iniciativa probatoria de las partes ha dejado frente a uno o varios de los supuestos de hecho de las pretensiones o excepciones de mérito. b. Cuando la práctica de la prueba sea un imperativo legal. c. Cuando se requiera a fin de evitar nulidades o fallos inhibitorios. Sumado a que, como el dislate se concreta en la sentencia, deberán utilizarse los recursos ordinarios y extraordinarios, si son procedentes para conduce a la desestimación de alguna de las pretensiones de la demanda en la sentencia censurada por vía de casación, no es posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene decantado la Corte, que tal desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las que el desgreño de la parte interesada o su falta de interés en la práctica de un determinado medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbre fáctica y la consecuente solución del caso con las reglas de la carga de la prueba; o también en eventos, donde el contenido de la prueba que se dice debió haberse decretado ex officio no existe en el expediente o tampoco está insinuado.»Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00181-01 8 el caso. De lo contrario, y dadas las particularidades del litigio, la acción de tutela sería el mecanismo adecuado para revisar el asunto.
insinuado.»Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00181-01 8 el caso. De lo contrario, y dadas las particularidades del litigio, la acción de tutela sería el mecanismo adecuado para revisar el asunto.
2. De allí que el amparo solicitado no sea próspero, al resultar anticipada la queja de la accionante e hipotética la vulneración alegada.
Es que, en síntesis, la accionante está en desacuerdo con el proveído mediante el cual el juez se negó a acceder a la petición de decretar de oficio ordenar a la DIAN remitir la documentación de respaldo de la declaración de renta presentada por el allá demandante para el año 2022, así como a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá lo propio respecto de los permisos de la clínica odontológica en la que labora el padre del menor. Lo anterior, fundada en que tales medios de convicción son indispensables para esclarecer la capacidad económica de este, a fin de demostrar que esta no ha mutado y, por tanto, la cuota alimentaria asignada no debe variar. Determinación que, para el momento de la queja, no tuvo la virtualidad de lesionar los derechos fundamentales del menor, dado que en ese espacio de tiempo el juez no había comunicado a las partes el relato fáctico que considera probado. De modo que era inverosímil establecer la imperiosa necesidad o utilidad de la información propuesta por la tutelante. Incluso, no se conoció si el juez advierte como suficientemente probable o no la variación del estado económico del padre, como para saber si debió
imperiosa necesidad o utilidad de la información propuesta por la tutelante. Incluso, no se conoció si el juez advierte como suficientemente probable o no la variación del estado económico del padre, como para saber si debió o no ejercer el rol que se extraña. Tan es así, que podrá, antes de emitir sentencia, decretar otras pruebas de oficio. De manera que es notorio que, de existir alguna lesión a los derechos probatorios de la promotora y su hijo, estos aún no se han concretado, en la medida en que el juez accionado no había emitido sentencia en el proceso de variación de cuota alimentaria para el tiempo en que este recurso constitucional fue interpuesto. Por lo que es protuberante laRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00181-01 9 improcedencia del amparo, como quiera que únicamente cuando sea emitida la providencia que resuelva sobre las pretensiones y excepciones de mérito, aunado a que no existan otros mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa admisibles, podrá determinarse por esta vía excepcional sí el juez omitió decretar pruebas de oficio. Mientras ello no ocurra, el perjuicio es hipotético.
3. Por lo anterior, ante el planteamiento adelantado de la supuesta lesión a los derechos probatorios de la actora y su hijo, por cuanto lo alegado -eventualmentepodrá concretarse con la sentencia que se emita en el juicio cuestionado. Lo cual no había ocurrido para el tiempo de la activación de este amparo. La improcedencia de la protección solicitada es latente, lo que provocará la confirmación del fallo del tribunal, por los
en el juicio cuestionado. Lo cual no había ocurrido para el tiempo de la activación de este amparo. La improcedencia de la protección solicitada es latente, lo que provocará la confirmación del fallo del tribunal, por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00181-01
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