CSJ - STC6397-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6397-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6397-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la salvaguarda promovida por Eutimio Palencia Vargas contra las Salas Segunda de Descongestión de la Homóloga de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM EICE) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor procura, mediante apoderado judicial, el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01 2 2.- De acuerdo con las pruebas allegadas, los siguientes son los antecedentes fácticos 1 y alegaciones relevantes del
caso: 2.1.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM EICE, mediante la Resolución No. 0457 del 15
son los antecedentes fácticos 1 y alegaciones relevantes del caso: 2.1.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM EICE, mediante la Resolución No. 0457 del 15 de marzo de 2003, «le reconoció (al gestor) la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $630.854, a partir del 26 de julio de 2002 cuando cumplió 55 años, con fundamento en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que el 13 de junio de 2008 pidió la revisión de su pensión, pero que fue negada por esa caja, mediante Oficio No. 13805 de 2 de julio de 2008»2. 2.2.- El ahora tutelante demandó a aquella entidad, con el fin de que se le ordenara reliquidar su pensión de jubilación, «en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado como salario durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, tales como primas de navidad y de vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos que lo constituyen; así mismo, las diferencias pensionales dejadas de pagar; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita y, las costas procesales». 2.3.- En sustento de sus pretensiones sostuvo que «nació el 26 de julio de 1947; que prestó sus servicios al Estado como trabajador oficial durante 22 años, 11 meses y 22 días, desde el 26 de
2.3.- En sustento de sus pretensiones sostuvo que «nació el 26 de julio de 1947; que prestó sus servicios al Estado como trabajador oficial durante 22 años, 11 meses y 22 días, desde el 26 de enero de noviembre de 1970 hasta el 30 de marzo de 1995; que entre el 4 de octubre de 1978 a la última data, estuvo vinculad a TELECOM; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido 40 años de edad antes del 1º de abril 1994; que consolidó su derecho a la pensión el 8 de abril de 1992 cuando cumplió 20 años de servicio en TELECOM». 1 Tomados de la sentencia de casación en cuestión.2 Referida a folio 51 del expediente digital contentivo de la tutela.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01 3 2.4.- Afirmó entonces que «se le debió reconocer y pagar la prestación, conforme a lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los trabajadores de esta empresa, a partir del 26 de junio de 1997 en que arribó a 50 de edad; que la convención colectiva de trabajo celebrado entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, contemplaba los derecho pensionales de sus trabajadores y que, el PAR TELECOM, certificó sus factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, esto es, del 1º de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 1995, por valor de $8.284.212». 2.5.- Mediante sentencia del 4 de abril de 2014, el
esto es, del 1º de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 1995, por valor de $8.284.212». 2.5.- Mediante sentencia del 4 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: «PRIMERO: ORDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante el señor EUTIMIO PALENCIA VARGAS, obteniendo como mesada inicial la suma de $1.032.237,25 y dejando la claridad que a partir del 1º de abril de 2014, la mesada debe ser por la suma de $1.763.139 valor este que la demandada deberá ir reajustando anualmente con base en la Ley, con sus correspondientes mesadas adicionales, todo de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOM EICE.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE a pagar al demandante EUTIMIO PALENCIA VARGAS la diferencia pensional a partir del 14 de junio de 2005, que, al 31 de marzo de 2014, arroja un retroactivo debidamente indexado por la suma de
$51.360.172,34.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente de la diferencia del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud
$51.360.172,34.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente de la diferencia del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas con posterioridad al 14 de junio de 2005, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S. a la que se encuentre afiliado el demandante.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE de las demás pretensiones enervadas en el libelo demandatorio, deRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01 4 conformidad con las consideraciones expuestas…» (negrilla en el original). 2.6.- Contra la determinación anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la primera mesada pensional del actor corresponde a la suma de $714.413, 03 pesos y en consecuencia las mesadas posteriores serán reajustadas anualmente con base en la ley junto con las mesadas pensionales adicionales.
SEGUNDO, MODIFICAR el ordinal tercero en cuanto al valor del retroactivo el cual deberá corresponder a las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida y la que se reliquida en los
adicionales. SEGUNDO, MODIFICAR el ordinal tercero en cuanto al valor del retroactivo el cual deberá corresponder a las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida y la que se reliquida en los términos el ordinal primero entre el 14 de junio 2005 y en adelante hasta la fecha en que se incluya en la nómina de pensionados el valor de la mesada reliquidada. TERCERO, CONFIRMA en lo demás la sentencia recurrida...» (negrilla en el original). En dicha providencia, el Tribunal consideró que «el recurrente tenía razón en cuanto a que la liquidación, debía efectuarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio, es decir, del 30 de marzo de 1994 al mismo día en 1995, actualizado al 26 de julio de 2002 cuando cumplió la edad, tal como se señaló en el precedente judicial referido, ya que no cumplió con todos los requisitos en la Ley 33 de 1985». Y, al realizar los cálculos, determinó que «según la certificación aportada por el actor «a folio 3», el promedio de lo devengado durante la última anualidad servida fue de $681.271,75, suma que actualizada al 26 de julio del 2002 fue de $952.550,71, cuyo 75 % arrojó una mesada inicial de 714.413,03 pesos, superior a la reconocida por CAPRECOM en la Resolución n.° 0457 de 2003, pero menor a la establecida por el a quo, quien, pese a su acertado razonamiento, no
CAPRECOM en la Resolución n.° 0457 de 2003, pero menor a la establecida por el a quo, quien, pese a su acertado razonamiento, no efectuó en debida forma la operación ni mencionó los parámetros que utilizó para ello».Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01 5 2.7.- El gestor presentó recurso de casación en contra de este proveído, el cual le fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala accionada, la cual decidió no casar la sentencia del ad quem. 2.8.- En su escrito introductorio, el gestor le endilgó a la sentencia de casación cuestionada el haber incurrido «defecto material y sustantivo; error inducido; desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución». 2.9.- Manifestó que, «al aplicar indebida, parcial y erróneamente al Art. 21 del Decreto 1237 de 1946, se creyó que al actor por tener el cargo de contador, no tiene el Derecho a que la pensión le sea reconocida con la modalidad de 20 años de servicio cuando cumpla los 50 años de edad y esta prestación que tiene el Derecho para que le sea liquidado con el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicio (…)». 2.10.- Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en «defecto sustantivo y material», en cuanto dejó de aplicar «(…) el Art. 467 del C.S.T, en que por medio de esta misma norma había acogido las convenciones colectivas del trabajo 1994-1995; 1996-1997; ADDENDA a
467 del C.S.T, en que por medio de esta misma norma había acogido las convenciones colectivas del trabajo 1994-1995; 1996-1997; ADDENDA a la convención colectiva del trabajo radicada el 24 de junio de 1998 ante el ministerio del trabajo y cada una con su correspondiente nota de depósito (TELECOM-SITTELECOM), convenciones de las que el actor también es beneficiario, pues la Empresa con su Sindicato de trabajadores acordaron convertir las modalidades legales de las pensiones de sus trabajadores a modalidades convencionales, de las que se encuentran armoniosamente enlistadas en los Art. 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 9o, 10o del Decreto 2661 de 1960 y que la liquidación del Artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994-1997 se acordó conforme al Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la forma de liquidación de la pensión de vejez para algunos trabajadores » (subraya del texto original).Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01 6 2.11.- Acusó al fallo de haber incurrido en «vía de hecho por error inducido», porque «optó por acatar las órdenes de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura e igualmente consideró en la providencia en contra del actor, fundamentar para tener en cuenta los precedentes contenidos en las jurisprudencias bajo los radicados CSJ SL 20 mar 2013 rad 40252 y
Judicatura e igualmente consideró en la providencia en contra del actor, fundamentar para tener en cuenta los precedentes contenidos en las jurisprudencias bajo los radicados CSJ SL 20 mar 2013 rad 40252 y CSJ SL, 24 oct 2006 rad 27221 y que dichas jurisprudencias están soportadas con los mismos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de los que no son vinculantes ni son actos administrativos, como son los conceptos No 960 del 11 de junio de 1997 su ampliación del 20 de mayo de 1998; 1369 del 18 de octubre de 2001 y 1390 del 11 de febrero de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado convirtiéndose así en errores inducidos para el pronunciamiento de la sentencia en contra del actor». 2.12.- Asimismo, señaló que la providencia incurrió en «vía de hecho por desconocimiento del precedente» y citó las sentencias C-68/96, C-168/95, T-631/02, T-762/11, entre otras de la Corte Constitucional, en sustento de su acusación. 2.13.- Adicionalmente, consideró que el proveído acusado incurrió en «vía de hecho por violación directa de la Constitución» y en «defecto fáctico», este último en tanto «dejó de valorar las pruebas documentales aportadas, como son la convención colectiva del trabajo 1994-1995 pactada entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOMcon el Sindicato de Trabajadores (…) e
valorar las pruebas documentales aportadas, como son la convención colectiva del trabajo 1994-1995 pactada entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOMcon el Sindicato de Trabajadores (…) e igualmente dejaron de valorar la documental correspondiente a la ADDENDA AL ARTÍCULO 2º DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997». 2.14.- Por último, pidió la aplicación del principio «in dubio pro operario» y «aplicación del principio constitucional de igualdad», frente a casos similares.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01 7 3.- Instó, conforme a lo relatado, que «se le conceda la tutela de manera definitiva, con el amparo de los Derechos fundamentales invocados y cualquier otro del mismo rango que se determine violado y en consecuencia solicita se ordene con la suspensión e inaplicabilidad de las providencias proferidas por la Sala de descongestión laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en que con fecha 06 de Agosto de 2020 quedó ejecutoriada de igual modo la del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL Y JUZGADO 03 LABORAL DE BOGOTA respectivamente y se disponga lo necesario para que a las accionadas o quien haga sus veces en un plazo prudencial y perentorio proceda a reliquidar la pensión de EUTIMIO PALENCIA VARGAS con el 75% (0.0625) del monto total que fue
disponga lo necesario para que a las accionadas o quien haga sus veces en un plazo prudencial y perentorio proceda a reliquidar la pensión de EUTIMIO PALENCIA VARGAS con el 75% (0.0625) del monto total que fue lo devengado como salario durante el último año de servicio en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM –,incluyendo las adicionales de los meses de Junio y Diciembre de cada año más los intereses de mora que ordena el Art 141 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente con el Ingreso Base de Liquidación que es de un año solamente que es la aplicación de la misma formula, monto y resultado anteriormente descrita, restituyendo las diferencias a los valores dejados de pagar adicionando las primas de junio y diciembre mas los intereses de mora como lo establece el art 141 de la ley 100 de 1993 o la liquidación más favorable».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación afirmó que «el tema fue ampliamente discutido en las instancias y en casación, esta última en la que se le explicaron al demandante, con claridad y apoyo en el precedente jurisprudencial, las razones por las cuales el fallador de la segunda instancia no incurrió en yerro que mereciera casar la providencia acusada en esa ocasión».Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01
8 Agregó que, «observando este reclamo constitucional, fácil
providencia acusada en esa ocasión».Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01 8 Agregó que, «observando este reclamo constitucional, fácil emana que se limita a una exposición digna del escenario judicial adecuado para ello, ya surtido, como fueron las instancias y el recurso extraordinario, debate que ya se dio ampliamente y frente al cual no se observa desprotección alguna de tales derechos». Con base en estas razones, manifestó que «esta Sala de la Corte no ha incurrido en la vulneración que se le endilga y por ende su decisión debe permanecer incólume. Así lo pido respetuosamente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema denegó el amparo invocado, al considerar que, «contrario a lo sostenido por la actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales».
Sostuvo que, «en efecto, la demandada concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de EUTIMIO PALENCIA VARGAS, encaminadas a que se reliquide la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75 por ciento del promedio devengado durante el último año de servicios», teniendo en cuenta el régimen especial, ni al pago de intereses moratorios.
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, quien pidió que «se revoque la sentencia de tutela que en primera instancia negó el amparo que en
ni al pago de intereses moratorios.
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, quien pidió que «se revoque la sentencia de tutela que en primera instancia negó el amparo que en Derecho fundamental fue violado a mi poderdante, y en su reemplazo se reconozca que la liquidación de la pensión en favor de EUTIMIO PALENCIA VARGAS quien por ser beneficiario del régimen de transición, se debe reliquidar su pensión con del 75% de todo lo devengado duranteRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01 9 el último año», e insistió en la configuración de «vías de hecho» en el proceso de origen.
Alegó que se debió declarar la «vía de hecho en defecto sustantivo y material», en cuanto la sentencia impugnada no tuvo en cuenta «que el accionante debía estar cubierto por el segundo inciso del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición». Así, el fallo de primera instancia «hace desaparecer de manera arbitraria la existencia de la Ley 4a de 1987; Arts. 9o y 10o del Decreto Ley 2201 de 1987; Art 7o del Decreto 2123 de 1992; Art. 31 del Decreto 666 del 5 de abril de 1993 los Arts. 9o, 10o y 11o del Decreto 2661 de 1960 y a cambio de ello aplica fraccionadamente parte de los Artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1o de la Ley 33 de 1985». Refirió que la providencia cuestionada incurrió en «vía
Decreto 2661 de 1960 y a cambio de ello aplica fraccionadamente parte de los Artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1o de la Ley 33 de 1985». Refirió que la providencia cuestionada incurrió en «vía de hecho indirecta en defecto sustantivo y material» por «la falta de aplicación y desconocimiento del Art. 467 del C.S.T, en que por medio de esta misma norma se había acogido las convenciones colectivas del trabajo 1994-1995; 1996-1997; ADDENDA a la convención colectiva del trabajo radicada el 24 de junio de 1998 ante el ministerio del trabajo y cada una con su correspondiente nota de deposito, de la que EUTIMIO PALENCIA VARGAS es beneficiario (…)». Reiteró que se «contemplan tres modalidades de pensión a favor de los trabajadores de la extinta TELECOM, así: a) para quienes tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad; b) para quienes hubiese (sic) prestado 25 años de servicio sin consideración a su edad y c) a favor de quienes hubiesen prestado 20 años de servicios en cargos de excepción sin consideración a su edad». En consecuencia, «como se puede apreciar, EUTIMIO PALENCIA VARGAS cumplió los 20 años de servicio y con este tiempo de servicio tiene el derecho a que le sea reconocida la pensión, pero a pesar de que se le reconoce con los 55 años de edad y con fundamento al inciso primero del Art. 1º de la Ley 33 de 1985, también el accionante tiene el Derecho adquirido a que le sea
sea reconocida la pensión, pero a pesar de que se le reconoce con los 55 años de edad y con fundamento al inciso primero del Art. 1º de la Ley 33 de 1985, también el accionante tiene el Derecho adquirido a que le sea liquidada la pensión con el 75% de todo lo devengado durante el últimoRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01 10 año de servicio en que con cualquier norma que en ella lo contenga tiene el Derecho que así le sea liquidada». A continuación, señaló que la sentencia incurrió en defecto fáctico por dejar de valorar la prueba de la convención colectiva de trabajo allegada al plenario. También afirmó que debió aplicarse el principio in dubio pro operario, insistió en el desconocimiento del precedente judicial, la vía de hecho por error inducido, violación directa de la constitución y respeto del principio de igualdad. Resaltó que «el problema radica en la manera como se liquidó la pensión de EUTIMIO PALENCIA VARGAS que al haber trabajado 20 años al servicio estando en TELECOM esperó a cumplir 55 años de edad, y su derecho a la pensión se le debe liquidar con 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio como lo establece el primer inciso del Art. 1º de la Ley 33 de 1985 (…) pero no se le debe promediar su prestación con el promedio de los 10 últimos años para obtener el IBL como es a lo que a el le ocurrió». De otro lado, adujo que se le hizo «más gravosa la situación patrimonial del accionante» . Al respecto, manifestó que
obtener el IBL como es a lo que a el le ocurrió». De otro lado, adujo que se le hizo «más gravosa la situación patrimonial del accionante» . Al respecto, manifestó que «lamentablemente para EUTIMIO PALENCIA VARGAS aparte de ser victima por la no aplicación del régimen de transición como lo consagra el segundo inciso del Art 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al régimen pensional vigente para los empleados de TELECOM, con fecha 26 de julio de 2002 que fue que cumplió 55 años de edad, inicialmente se le había liquidado el IBL con los promedios de los 10 años cuyo monto fue de $785.373.oo, pero Ad Quem disminuyó erróneamente el monto de la pensión inicial a $714.413.oo pero al realizar nuevamente esta misma liquidación el monto verdadero es de $ 729.403,69» y aportó una liquidación que, a su juicio, es la correcta. Precisó que, de acuerdo con «(…) las pruebas documentales se probó: El error inducido que por las ordenes de la ProcuraduríaRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01 11 General de la Nación y de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura impartieron a todos los Honorables Magistrados y Jueces de la República de Colombia para que a todos los extrabajadores de TELECOM no le sea liquidada o reliquidada la pensión que a Derecho corresponde del cual conlleva a las vías de hecho directa en defecto sustantivo y material; indirecta en defecto sustantivo y material; por desconocimiento del precedente; por violación directa de la constitución; por defecto factico».
corresponde del cual conlleva a las vías de hecho directa en defecto sustantivo y material; indirecta en defecto sustantivo y material; por desconocimiento del precedente; por violación directa de la constitución; por defecto factico». Indicó que, además «de ser víctima por la no aplicación del régimen de transición como lo consagra el segundo inciso del Art 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al régimen pensional vigente para los empleados de TELECOM, con fecha 26 de julio de 2002 que fue que cumplió 55 años de edad, inicialmente se le había liquidado el IBL con los promedios de los 10 años cuyo monto fue de $785.373.oo, pero Ad Quem disminuyó erróneamente el monto de la pensión inicial a $714.413.oo pero al realizar nuevamente esta misma liquidación el monto verdadero es de $ 729.403,69 (…) Del resultado de $ 972.538,26 se saca el 75% y se obtiene el monto de $ 729.403,69 resultado muy diferente al de los $714.413.oo que se encuentra aportado en primera instancia de esta tutela y que pasó por alto».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el promotor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las Salas Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como consecuencia de los fallos de segunda instancia y de casación dictados dentro del proceso que terminó en la providencia de casación CSJ SL2602-2020, del 13 de julio de 2020, por cuanto,
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como consecuencia de los fallos de segunda instancia y de casación dictados dentro del proceso que terminó en la providencia de casación CSJ SL2602-2020, del 13 de julio de 2020, por cuanto, presuntamente, incurrieron en defectos «sustantivo y material; indirecta en defecto sustantivo y material; por desconocimiento del precedente; por violación directa de la constitución; por defecto factico».Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01 12 2.- De manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el reclamo involucra las providencias dictadas en sede de instancia y de casación, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite del recurso extraordinario de casación, puesto que, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «[...] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por considerar que el fallo rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, se observa que la Sala convocada, al resolver el recurso de casación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar la decisión del ad quem. 3.1.- Para ello, en primer lugar, frente al reproche de que el Tribunal desmejoró su situación «al reducir en $70.959.97 el valor de la primera mesada pensional, reconocida por CAPRECOM,Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01 13 mediante la Resolución n.º 01050 del 10 de mayo de 2011 », advirtió que «son presupuestos de la no reformatio in pejus que se esté ante un apelante único o ante quien es beneficiario de la consulta y que la sentencia de segundo grado desmejore la situación reconocida por el juez de primer grado, para lo cual, basta confrontar la parte resolutiva de las decisiones de instancia » y que, en el caso concreto, no se había presentado dicha circunstancia, porque la sentencia inicial fue recurrida por las dos partes. En ese orden, afirmó que, «Además de lo anterior, no hubo
de las decisiones de instancia » y que, en el caso concreto, no se había presentado dicha circunstancia, porque la sentencia inicial fue recurrida por las dos partes. En ese orden, afirmó que, «Además de lo anterior, no hubo modificación en perjuicios para el apelante, porque, además de las razones antes dadas, el Tribunal estaba habilitado para revisar el IBL y el valor de la primera mesada pensional. En consecuencia, basta lo visto para establecer que, como ambas partes apelaron la sentencia de primer grado, no se presenta la condición de que, quien recurre en casación, hubiera sido el único apelante frente a la sentencia del a quo». 3.2.- Referente a los demás reproches, estableció que, «si bien se observan algunas deficiencias técnicas en los cargos, denunciadas por la parte opositora, es posible inferir la intención de la parte recurrente (…)» y, en esa medida, «puede estudiarse de fondo el asunto traído a casación, concerniente a la aplicación de la excepción que contempla el inciso segundo, artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que se viene discutiendo y sus consecuencias frente a la prestación reclamada». A continuación, precisó que «la censura cuestiona al Tribunal no haber tenido en cuenta que trabajó para TELECOM hecho que lo hacía beneficiario de la excepción al régimen general, contemplada en el inciso segundo, artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en tal virtud, dejó de aplicar los artículos 16 de la 2ª de 1932, 1º de la 28 de 1943, 1º de la 22 de
segundo, artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en tal virtud, dejó de aplicar los artículos 16 de la 2ª de 1932, 1º de la 28 de 1943, 1º de la 22 de 1945 y 21 del Decreto 1237 de 1946, para lo que aquí interesa». Sostuvo, respecto de «la alegada equivocación del Tribunal al negar la excepción del inciso segundo, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se tiene que el mismo es del siguiente tenor:Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00054-01 14 Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (Destaca la Sala)». A continuación, citó los artículos 1º de la Ley 28 de 19433 y de la Ley 22 de 19454 y advirtió que «lo anterior indica que, en principio, EUTIMIO PALENCIA VARGAS estaría favorecido con la excepción prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Sin embargo,
19433 y de la Ley 22 de 19454 y advirtió que «lo anterior indica que, en principio, EUTIMIO PALENCIA VARGAS estaría favorecido con la excepción prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el Decreto 1237 de 1946, reglamentó quienes serían beneficiarios de esta excepción, en los siguientes términos: Art