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CSJ - STC6397-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6397-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6397-2024 Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de abril de 2024, en la acción de tutela que Erlinda del Carmen Molina Gómez promovió contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de El Banco, trámite al que se dispuso la citación de AXA Colpatria Seguros de Vida SA, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, Hospital la Candelaria, ambos de El Banco, y a la Clínica El Prado de la ciudad de Santa Marta, y demás intervinientes en el proceso declarativo rad. no 202000113.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01

Manifestó que promovió demanda verbal sumaria en contra de Axxa Colpatria Seguros SA, con el propósito de que se declarara a la demandada «civilmente responsable del incumplimiento en el pago de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito No. AT-13067024930-3,

«civilmente responsable del incumplimiento en el pago de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito No. AT-13067024930-3, con ocasión del fallecimiento de la víctima, su señor esposo, Darinel Romero Monroy (…) el día 3 de septiembre del año 2015», en el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco inadmitió la demanda el 1º de octubre de 2020, fecha en la que presentó reforma de la demanda, la que nuevamente fue inadmitida el 19 de enero de 2021 para que se aportara la historia clínica correspondiente. Mencionó que, posteriormente, mediante providencia de 5 de mayo de 2022 el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de El Banco en providencia de 12 de octubre de 2023. Concluyó que las providencias mencionadas incurrieron en vías de hecho, pues los Juzgados accionados echaron de menos que la historia clínica solicitada, no la tenía en su poder, no era la única prueba con que pretendía hacer valer los hechos y pretensiones que alegaba, además sí fue aportada con la subsanación, solo que algunos de sus apartes resultaban ilegibles.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene «[dejar sin efectos las providencias judiciales emitidas el día 5 de mayo del año 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena y el 13 de octubre del año 2023 emitida por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, y para que en su

Primero Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena y el 13 de octubre del año 2023 emitida por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, y para que en su lugar les sea ordenado a los juzgados emisores disponer por medio de nueva actuación la admisión de la subsanación de la demanda presentada por la interesada el día 1 de febrero del año 2022]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

2Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01

1. El Juzgado Civil del Circuito de El Banco, informó que conoció del «proceso verbal sumario de mínima cuantía adelantado por la señora Erlinda del Carmen Molina Gómez, y en contra de Axa Colpatria seguro de Vida, en virtud al recurso de apelación interpuesto ante el rechazo de la demanda de que había sido objeto, por auto de fecha 5 de mayo de 2022».

Expuso que mediante providencia de 13 de octubre de 2023 resolvió la apelación sometida a su conocimiento, bajo el argumento de que la accionante no subsanó la demanda durante el término concedido, lo que trae como consecuencia el rechazo de la demanda, tal como lo ordenó el Juez de primera instancia

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, compartió el enlace de acceso al expediente objeto de este asunto y expresó que el rechazo de la demanda porque la accionante no subsanó en el término establecido las falencias de la demanda, puntualmente refirió que no aportó la historia clínica de Darinel Romero Monroy.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, a través de su Sala Civil

establecido las falencias de la demanda, puntualmente refirió que no aportó la historia clínica de Darinel Romero Monroy. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, a través de su Sala Civil Familia, declaró improcedente el amparo, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, por cuanto la interpretación que se dio al requisito de inmediatez fue absoluta y no morigerada, pues se pasó por alto el hecho de que, si los accionados al momento de haber concedido y admitido el recurso de apelación se hubiesen percatado de la improcedencia del mismo, por tratarse de un proceso de única instancia, otro sería el acontecer frente al cumplimiento del requisito de inmediatez. 3Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01 Cuestionó el actuar omisivo del Juzgado Civil del Circuito de El Banco en el trámite del recurso de apelación y la permanencia inamovible del proceso en dicho Despacho por más de un año. adujo que si «no hubiera conocido [siquiera] el trámite del recurso de apelación, obviamente la interesada hubiera tenido la oportunidad de haber acudido a la acción de tutela dentro de los primeros seis meses contados a partir del 21 de octubre de 2022, fecha en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco rechazó su demanda», aunado a que dicho proceder generó «una expectativa sobre [la interesada] de que su inconformidad fuera resuelta». Indicó que la sentencia proferida en la presente acción también

que dicho proceder generó «una expectativa sobre [la interesada] de que su inconformidad fuera resuelta». Indicó que la sentencia proferida en la presente acción también incurre en vulneración a sus derechos fundamentales, pues se torna apresurada y carece de un análisis profundo frente a las situaciones planteadas.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de 4Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (se destaca). 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras. 5Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja se contrae al auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de El Banco el 12 de octubre de 2023, que confirmó la decisión que emitió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco el 5 de mayo de 2022, que, a su vez, rechazó la demanda declarativa verbal sumaria que promovió Erlinda del Carmen Molina Gómez contra AXA Colpatria Seguros de Vida SA.

3. De la inmediatez.

rechazó la demanda declarativa verbal sumaria que promovió Erlinda del Carmen Molina Gómez contra AXA Colpatria Seguros de Vida SA.

3. De la inmediatez.

La providencia de 12 de octubre de 2023, que es objeto de este estudio por ser la que definió la controversia, fue notificada en el estado N°. 94 de 13 de octubre de 2023. Por ello, su ejecutoria transcurrió entre el martes 17 de octubre y el jueves 19 de octubre de ese mismo año. En esa medida, contrario a lo considerado por el Tribunal a quo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues los seis meses, que de manera reiterada ha señalado esta Sala como término razonable para interponer la acción contado a partir del presunto hecho vulnerador, se vieron interrumpidos con la presentación de la solicitud de tutela el 16 de abril de 2024.

4. Actuaciones relevantes.

Superado lo anterior, una vez revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte lo siguiente: 4.1 Luego de presentada la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco por auto de 1º de octubre de 2020 la inadmitió, para que se allegara o suministrara, la dirección para la convocatoria del testigo Rubis Romero Molian, copia de la historia clínica de Darinel 6Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01 Moreno Monroy, copia de las facturas de gastos funerarios ocasionados con el fallecimiento de Darinel Moreno Monroy y una de las certificaciones de las indagaciones criminales seguidas ante la Fiscalía

Moreno Monroy, copia de las facturas de gastos funerarios ocasionados con el fallecimiento de Darinel Moreno Monroy y una de las certificaciones de las indagaciones criminales seguidas ante la Fiscalía General de La Nación, Seccional 23 de El Banco. 4.2. El 1º de octubre de 2020 la accionante, a través de su apoderado judicial, radicó escrito en el que dijo reformar la demanda. 4.3. El Juzgado de conocimiento en decisión de 19 de enero de 2021 inadmitió la demanda, toda vez que la historia clínica aportada se tornaba ilegible, a la par, trajo a colación el artículo 173 del Código General del Proceso para exponer que no podía ordenar pruebas que la parte demandante hubiera podido conseguir a través de derecho de petición, y tuvo como no cumplido el aporte de la historia clínica. 4.4. Mediante memorial de 1º de febrero de 2021 (que en principio no se constató que fuera allegado al proceso, pero al que el juez con posterioridad dio trámite), la demandante informó que requería de una prórroga en el término para aportar la historia clínica requerida, pues había formulado petición al Hospital La Candelaria (aportó prueba de ello) para que se expidieran los documentos requeridos. Aclaró que dicha petición tardaría en resolverse 20 días de acuerdo con los términos del derecho de petición. 4.5. El 18 de septiembre de 2021 la parte demandante allegó memorial en el que solicitaba impulso procesal, también aportó copia de

petición. 4.5. El 18 de septiembre de 2021 la parte demandante allegó memorial en el que solicitaba impulso procesal, también aportó copia de la factura de los gastos por servicios funerarios de Darinel Romero Monroy, así como la historia clínica de atención de Darinel Romero Monroy en el Hospital de la Candelaria de El Banco y la Clínica el Prado de Barranquilla. 7Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01 4.6. Mediante providencia de 5 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda, al considerar que no había sido subsanada en debida forma, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero el 21 de octubre de 2022. 4.7. Entre tanto, el Juzgado Civil del Circuito de El Banco en auto de 12 de octubre de 2023 confirmó la decisión apelada, tras sostener que no se había subsanado la demanda oportunamente.

5. De la vulneración evidenciada por defecto procedimental absoluto.

Para la Sala, el Juzgado Civil del Circuito de El Banco incurrió en un yerro superlativo, pues se alejó del procedimiento establecido, tal como pasa a explicarse: 5.1. De acuerdo con las pretensiones reclamadas, la determinación de la cuantía y la fijación de la competencia realizada por la demandante en su escrito de demanda inicial, salta a la vista que el proceso que pretende iniciar, corresponde un declarativo de mínima cuantía (art. 25 del C.G.P.),

de la cuantía y la fijación de la competencia realizada por la demandante en su escrito de demanda inicial, salta a la vista que el proceso que pretende iniciar, corresponde un declarativo de mínima cuantía (art. 25 del C.G.P.), pues la suma total de las aspiraciones sustanciales ($20’702.250), para la fecha de presentación de la demanda (22-jul.-2020), no superaba la suma equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($35’112.120). Por lo anterior, el asunto debía tramitarse por la vía de la única instancia por tratarse de un proceso contencioso de mínima cuantía (art. 17 Ib.) y bajo la cuerda del proceso verbal sumario (art. 391 del C.G.P.). 5.2. No se olvide que el recurso de apelación hace parte del derecho a la doble instancia establecido en la Constitución Política (art. 31) y se 8Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01 encuentra estrechamente ligado al debido proceso (art. 29); sin embargo, no es absoluto, ya que la ley puede establecer excepciones al mismo. Frente al mencionado recurso, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, el recurso de apelación hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a quo (C.C. Sentencia C-153-1995).

con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a quo (C.C. Sentencia C-153-1995). El régimen de la apelación se encuentra gobernado por los principios de taxatividad y especificidad. De ahí, que solo sean susceptibles de este recurso las providencias expresamente señaladas por el legislador, por lo que quedan proscritas interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas. Esta Sala, en otra oportunidad, al estudiar el trámite que debe seguir el mencionado recurso, expresó: Ahora, en cuanto al trámite de la apelación, la ley ha señalado el cumplimiento de ciertas cargas procesales, para que el funcionario de segunda instancia lo resuelva, siento éstas, i) Interposición: ante el juez que dictó la providencia, cuando se profiere en audiencia, deberá formular de forma verbal inmediatamente después de pronunciada, y se resolverá sobre su procedencia al finalizar la diligencia. Cuando el auto se profiera por fuera de audiencia, deberá presentarse, en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por estado. ii) Sustentación: deberá efectuarse ante el juez que dictó la providencia, al momento de su interposición si se profiere en audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. iii) Concesión: el juez lo concederá cuando el auto atacado sea apelable de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial, en el efecto devolutivo a menos

  1. Concesión: el juez lo concederá cuando el auto atacado sea apelable de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial, en el efecto devolutivo a menos que exista disposición en contrario.

9Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01 En este punto, cobra relevancia el hecho que el juez en cada caso debe hacer un examen riguroso sobre su procedencia, de modo tal que, aunque el a quo lo haya concedido, puede el superior al momento de recibir la actuación, revisarla y declararlo inadmisible cuando no cumpla los requisitos (artículo 325) (CSJ. STC6861-2023. Exp. 2023-02401-00, 13-jul.-2023). 5.3. De acuerdo con lo que viene de referirse, el Juez Civil del Circuito de El Banco, al resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto que rechazó la demanda, se alejó del procedimiento establecido, en atención a que optó por resolverlo, contraviniendo las normas procesales que instituyen que el proceso cuestionado, debe tramitarse en única instancia, por lo que incurrió en un defecto procedimental absoluto, que se origina, «cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020, STC-13146-2023)».

6. Anotación especial.

Por último, del expediente aportado y la consulta que del mismo se

STP-109764 de 24 de marzo de 2020, STC-13146-2023)».

6. Anotación especial.

Por último, del expediente aportado y la consulta que del mismo se realizó a través del sistema de consulta de procesos, se evidencia que el Juzgado Primero Promiscuo del Municipal de El Banco, está omitiendo el cumplimiento de algunas de sus funciones, pues en el sistema que registra las actuaciones procesales, tan solo se registran las realizadas por el Despacho, pasando por alto las realizadas por las partes, por lo que el expediente aportado no cumple con los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para el expediente digital, así como tampoco, se notifican las providencias dentro del día siguiente a su expedición, tal como lo exige el artículo 295 del Código General del Proceso, por lo que deberá ajustar su proceder a las directrices que en tal sentido están dispuestas en la normativa procesal y administrativa vigente.

7. Conclusión.

10Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01 Lo anterior revela la necesidad de la especial intervención del Juez constitucional, recordando las facultades extra y ultra petita, para proteger la garantía fundamental al debido proceso de las partes, por lo que se revocará el fallo de primera instancia y se ordenará al Juzgado Civil del Circuito de El Banco que deje sin efectos la providencia de 12 de octubre de 2023 y las que de ella dependan, y, en consecuencia, profiera una nueva providencia en la que deberá abordar de nuevo el examen del asunto, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.

DECISIÓN

de 2023 y las que de ella dependan, y, en consecuencia, profiera una nueva providencia en la que deberá abordar de nuevo el examen del asunto, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo promovido por Erlinda del Carmen Molina Gómez, en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de El Banco que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dejar sin efectos el auto proferido el 12 de octubre de 2023, así como las actuaciones que de este se desprenda, y en el término de cinco (5) días resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado

11Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01 Primero Promiscuo Municipal de El Banco, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de

Municipal de El Banco que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, al Juzgado Civil del Circuito de El Banco, para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto. Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.

QUINTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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