CSJ - STC6398-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6398-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6398-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Mexichem Resinas Colombia S.A.S., a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, así como las partes e intervinientes en el asunto sub examine.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, observancia de las formas propias de cada juicio y al principio de legalidad.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01
2
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El señor Jorge Eliécer Guzmán Silva presentó demanda laboral en contra de Mexichem Resinas Colombia S.A.S., con el fin de que «se declarara un contrato de trabajo a
2.1. El señor Jorge Eliécer Guzmán Silva presentó demanda laboral en contra de Mexichem Resinas Colombia S.A.S., con el fin de que «se declarara un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 1 de abril de 1989 hasta el 1 de abril de 2009, la reinstalación al cargo que venía desempañando (sic), el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el efectivo reintegro, la indemnización de 180 días consagrada en la Ley 361 de 1997 y solicitó pago de indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con el reconocimiento del daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y los fisiológicos o a la vida en relación»1. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 28 de enero de 2013, absolvió a la parte demandada. 2.3. El entonces demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo del 24 de marzo de 2015 2, que revocó la determinación del a quo y dispuso: «[…] CONDENAR al demandado […] al pago de una indemnización plena de perjuicios así: - Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de
SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($64.198.794).
plena de perjuicios así: - Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($64.198.794). - Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de
NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS
SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($953.861.649). 1 Subcarpeta 1.115699 PrimeraReparto\Folios 1-22, archivo “Demanda_9_2_2021 15_40_37.pdf” del expediente digital. 2 Ibidem.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01 3 - Por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000). - Por concepto de perjuicios a la vida en relación la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000)». 2.4. La sociedad aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación, desatado por la Sala de Descongestión No 2 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por sentencia CSJ SL337420203 de 31 de agosto de 2020, que no casó la providencia del Tribunal. 2.5. Sostuvo que, aunque no estaba de acuerdo con las condenas impuestas, su inconformidad se limitaba a cuestionar exclusivamente el lucro cesante, dado que la Sala accionada desconoció que el último salario percibido por
del Tribunal. 2.5. Sostuvo que, aunque no estaba de acuerdo con las condenas impuestas, su inconformidad se limitaba a cuestionar exclusivamente el lucro cesante, dado que la Sala accionada desconoció que el último salario percibido por Guzmán Silva fue el 1 de abril de 2009, fecha en que, por decisión unilateral de la empresa se dio por terminada la relación laboral, sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización, de ahí que no podía decirse que el lucro cesante se configuró a causa de la enfermedad profesional (11 de julio de 2011), en la medida en que se había generado por un hecho anterior (terminación del contrato). Luego, como el trabajador no percibía salario desde el 2009, no era factible la condena por lucro cesante, en la medida que su salida de la empresa no fue producto de la enfermedad profesional, sino de la finalización del contrato, sin justa causa, lo cual derivó en el pago de la indemnización correspondiente.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, que 3 Subcarpeta 1.115699 PrimeraReparto\Folios 3-32, archivo “Prueba_9_2_2021 15_45_18.pdf” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01 4 se disponga «dejar sin valor y efectos la sentencia emitida por la Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL3374 del treinta y uno (31) de agosto de 2020, y se ordene emitir una nueva decisión que se soporte en el material probatorio obrante en el proceso».
2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL3374 del treinta y uno (31) de agosto de 2020, y se ordene emitir una nueva decisión que se soporte en el material probatorio obrante en el proceso».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS La Sala 2 de Descongestión de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las peticiones elevadas por la parte accionante y solicitó que se negara el amparo, por cuanto «[…] no se le violaron a la sociedad accionante, ninguno de los derechos fundamentales que alega, ni la sentencia impugnada incurrió en error jurídico, defecto material o sustantivo».
Manifestó que «[…] ningún derecho fundamental se le vulneró a la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S., pues al estar demostrada su culpa en la enfermedad padecida por el señor Jorge Eliécer Guzmán Silva, debe responder por la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debiéndose agregar que el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es prueba apta en la casación del Trabajo y, en todo caso, el porcentaje ahí señalado sirvió para que el ex trabajador conociera la magnitud de la enfermedad que padece, la cual, en todo caso, no inició en ese momento, sino que comenzó en 1999, como se observa, de la cita de la sentencia de casación cuestionada en esta acción».
De otra parte, indicó que «[…] aun cuando en la acción constitucional se menciona que a la persona natural atrás mencionada
casación cuestionada en esta acción».
De otra parte, indicó que «[…] aun cuando en la acción constitucional se menciona que a la persona natural atrás mencionada se le reconoció una indemnización por despido, este, como tal, es un concepto diferente al solicitado en el proceso ordinario laboral, que lo fue, la reparación plena de perjuicios que tiene características diferentes, pues para su procedencia, debe estar plenamente comprobada la culpaRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01 5 del empleador, lo que en este caso sucedió, pues ni siquiera el segundo cargo estudiado por esta Corporación salió avante». Por último, precisó que «esta Sala no confundió el lucro cesante con la perdida de oportunidad, por el contrario, se atuvo a lo que doctrinal como jurisprudencialmente se ha dicho frente al primer concepto»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, porque consideró que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
Afirmó que, en el fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral estimó «[…] que el lucro cesante se basó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, que no guardan relación con los argumentos de la actora, pues era factible tomar como parámetro el último salario devengado, sobre todo en este caso donde las enfermedades empezaron en el año 1999. Así, la terminación del contrato de trabajo sí está ligada a las enfermedades
que no guardan relación con los argumentos de la actora, pues era factible tomar como parámetro el último salario devengado, sobre todo en este caso donde las enfermedades empezaron en el año 1999. Así, la terminación del contrato de trabajo sí está ligada a las enfermedades profesionales, de ahí que se haya hecho una proyección a futuro de lo dejado de percibir por el trabajador, una vez fue desvinculado de la empresa». Agregó que «el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales 4 Rad 115699 Respuesta F.pdf del expediente digital.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01 6 sobre el caso debatido» .
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la empresa accionante, la cual, prima facie, reiteró todos los argumentos que sostuvo en el escrito inicial de la tutela. Manifestó, asimismo, que «Lo que genera la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada no es la interpretación de las normas que realizó la accionada para emitir el
de la tutela. Manifestó, asimismo, que «Lo que genera la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada no es la interpretación de las normas que realizó la accionada para emitir el fallo objeto de la presente acción de tutela, ni la valoración del tema a su cargo, sino que la decisión respecto del lucro cesante futuro fue tomada bajo una total carencia de material probatorio que permitiera la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (defecto fáctico), y ante el defecto material o sustantivo en que incurrió la accionada al decidir sobre este punto (el lucro cesante futuro) con fundamento en precedentes jurisprudenciales que notoriamente no resultaban aplicables al caso concreto, porque cada uno de ellos contaban con diferencias fácticas profundas que no permitían su aplicación». Señaló que las diferencias consistían en que «en todos ellos, la fecha de estructuración de la enfermedad coincide con la vigencia del contrato de trabajo, por lo que a partir de ella se deja de devengar el salario del trabajador, mientras que en el caso que nos ata, la fecha de estructuración de la enfermedad es POSTERIOR a la terminación del contrato de trabajo del señor Jorge Eliécer Guzmán, por lo que la interrupción de pagos nada tiene que ver con lo primero, sino con lo segundo, dejando en evidencia que su impago surge de una causa legal más no como consecuencia del daño producido e imputado […]».
V. CONSIDERACIONES
lo que la interrupción de pagos nada tiene que ver con lo primero, sino con lo segundo, dejando en evidencia que su impago surge de una causa legal más no como consecuencia del daño producido e imputado […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se deje «sin valor y efectos la sentencia emitida por la Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL3374 del treinta y uno (31) de agosto de 2020 […]» y, en esaRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01 7 medida, que se ordene «emitir una nueva decisión que se soporte en el material probatorio obrante en el proceso».
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso los motivos por los cuales arribaba a tal determinación. Para ello, luego de precisar el concepto del lucro cesante, de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables al caso, y de revisar el acervo probatorio, estableció que era viable tomar como parámetro el último salario devengado por el señor Guzmán Silva, máxime teniendo en cuenta que las enfermedades
probatorio, estableció que era viable tomar como parámetro el último salario devengado por el señor Guzmán Silva, máxime teniendo en cuenta que las enfermedades empezaron en 1999, circunstancia que le permitió concluir que la terminación del contrato de trabajo sí estaba ligada a las enfermedades profesionales, razón por la cual era pertinente hacer una proyección a futuro de lo dejado de percibir por el trabajador, una vez fue desvinculado injustamente de la empresa.
4. En primer lugar, en relación con la valoración de los medios de convicción arrimados al proceso para establecer si la empresa obró con diligencia, prestó la seguridad necesaria y entregó al actor los elementos para mitigar el riesgo a que estaba sometido, encontró que, analizados los dictámenes médicos allegados al expediente, los testimonios de «Francisco Díaz Simanca, Antonio Verastegui Segovia, José Altahona Escorcia, Jorge Pérez Acevedo, Miguel Romero Lafont, César Calil Quintero yRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01
8 Augusto Vergara», así como los documentos y normas legales de seguridad industrial, los padecimientos de salud del señor Guzmán Silva fueron producto de «[…], la conducta negligente y descuidada de la demandada, al no efectuar una estimación razonable del riesgo al que estaba sometido el trabajador y por no adoptar medidas específicas para prevenirlo, precauciones que eran de elemental prudencia, en atención a que la labor encomendada fue de altísimo
del riesgo al que estaba sometido el trabajador y por no adoptar medidas específicas para prevenirlo, precauciones que eran de elemental prudencia, en atención a que la labor encomendada fue de altísimo riesgo, conforme al Decreto 1607 de 2002, clasificación aceptada por la compañía en su programa de salud ocupacional, ya que en el sitio donde el ex trabajador realizaba sus labores, se utilizaba una sustancia química altamente cancerígena y existían maquinas que producían ruido alto, que implicaban un peligro para su salud e integridad». Sostuvo que, según lo señalado por los testigos, era viable resaltar que «[…] existió nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, en la medida en que por la negligencia de la empresa, se permitió que el accionante desarrollara una enfermedad auditiva y pulmonar». Agregó que «los elementos de convicción eran abundantes respecto al impacto del acetato de vinilo en los seres humanos; que aun cuando se allegó el programa de salud ocupacional, este no fue aplicado en su integridad, porque los utensilios de protección fueron insuficientes y la empresa se enteró, por conducto de su médico de salud ocupacional, que Guzmán Silva, desde 1999, presentaba problemas respiratorios y auditivos, sin que hubiera realizado alguna acción para mitigarlo, pues trasladó esa responsabilidad a la EPS y a la ARL, quienes no se pronunciaron sobre las recomendaciones que debían adoptarse, siendo una situación reprochable, pues el profesional de la salud al servicio de
trasladó esa responsabilidad a la EPS y a la ARL, quienes no se pronunciaron sobre las recomendaciones que debían adoptarse, siendo una situación reprochable, pues el profesional de la salud al servicio de la encartada, quien fue su representante, era el que debía adoptar los correctivos». Igualmente, destacó que «[…] la empleadora vulneró lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Decreto 1295 de 1994, por no brindar la seguridad necesaria al empleado, al abstenerse de ejecutar el programa de salud ocupacional, en la medida que los testigosRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01 9 informaron que los ruidos eran constantes y las acciones para aminorarlo, fracasaron, sometiendo al demandante, a una exposición de ruido prolongado», y advirtió que «el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó». De otra parte, el estudio de la guía para el manejo de acetato de vinilo del 2005, la guía para el manejo de amoniaco y ácido clorhídrico, la hoja de datos de seguridad y la certificación de vinculación del trabajador a la empresa permitían establecer el tiempo que éste llevaba adelantando sus labores en dicho lugar «[…] y como solo desde el año 2006 en adelante, pues así lo informan los escritos relacionados en el cargo, se adelantaron políticas para tratar los agentes químicos y sonoros […]» , circunstancias que llevaban razonablemente a concluir que,
adelante, pues así lo informan los escritos relacionados en el cargo, se adelantaron políticas para tratar los agentes químicos y sonoros […]» , circunstancias que llevaban razonablemente a concluir que, en efecto, «no se obró diligentemente, lo que ocasionó las patologías sufridas por el accionante, siendo viable la condena a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al estar debidamente comprobada su culpa».
5. En relación con la condena al lucro cesante, debe traerse a colación el siguiente aparte del fallo proferido por el juzgador accionado: «[…] se debe decir, que en segunda instancia no se cometieron los yerros que le atribuye la llamada a juicio, como que en su decisión, encontró que existió culpa del empleador en los padecimientos de salud de éste y tras desechar el dictamen pericial, por no seguir los parámetros fijados en la sentencia de casación que identificó con la radicación 35261, procedió a calcular el lucro cesante futuro y consolidado, tomando, para ello, entre otros conceptos, el último salario y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. «La referencia frente al estipendio devengado por el accionante, se hizo en atención a la formula señalada en el fallo de esta Corporación, al que se refirió en su providencia, el cual, en lo pertinente, indica: Para tasar los perjuicios, se ha de anotar respecto del lucro cesante consolidado y futuro, que será calculado tomando como base la proporción del ingreso mensual devengado por elRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01
10
cesante consolidado y futuro, que será calculado tomando como base la proporción del ingreso mensual devengado por elRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01 10 demandante, multiplicado por el número de meses que tiene el año y por el lapso que va del 29 de septiembre de 1999 hasta el último día del mes de febrero de este año, para el lucro cesante consolidado, y teniendo en consideración la expectativa de vida del afectado, para el lucro cesante futuro. Se tomará el salario mensual devengado a la fecha del accidente más 30 % como factor prestacional que equivale a $757.875.00; este valor se considera en forma proporcional a la pérdida de capacidad laboral, esto es, del 53,23 %. Se ha de precisar que la fórmula utilizada incluye la indexación de los ingresos laborales más intereses del 6 % anual. «Quiere decir lo anterior, que la retribución del demandante le sirvió como parámetro para efectivizar la condena a título de lucro cesante, lo que sigue la naturaleza de la indemnización plena de perjuicios, de que trata el artículo 216 del CST, que busca resarcir el daño originado, en razón al trabajo, pero cuya ocurrencia está ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL633-2020). «Y es que, el documento de liquidación del contrato de trabajo de folio 30 del cuaderno principal, enseña que la relación finalizó el 1° de enero de 2009 y que el sueldo fue de $11.059.731, conceptos
SL633-2020). «Y es que, el documento de liquidación del contrato de trabajo de folio 30 del cuaderno principal, enseña que la relación finalizó el 1° de enero de 2009 y que el sueldo fue de $11.059.731, conceptos que sirven para calcular el lucro cesante. Tanto así, que en el fallo atrás mencionado, se informó: Para efectos de liquidar el lucro cesante consolidado, se tomará como fecha inicial, el 27 de junio de 2003 (fl. 184), data en que el empleador dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, hasta la fecha de la sentencia, para lo que se tendrá en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, esto es, $1.946.100,oo, conforme la liquidación del contrato de trabajo, allegada por la fundación con la contestación a la demanda (fl. 366). Para el lucro cesante futuro, se tomará igualmente, el salario que devengaba la demandante y, como extremos de causación, desde la fecha de esta providencia hasta la expectativa de vida probable de aquella, teniendo en cuenta que nació el 11 de septiembre de 1964 (Fls. 44 y 523), la pérdida de capacidad laboral dictaminada. «No debe pasarse por alto, que el lucro cesante es la desmejora en la ganancia o en el provecho que deja de reportarse, con ocasión, como en este caso sucedió, a la enfermedad del ex trabajador, el cual necesariamente está ligado con el salario que recibía, ya que, para determinar ese concepto, en naturaleza y monto, se asume
como en este caso sucedió, a la enfermedad del ex trabajador, el cual necesariamente está ligado con el salario que recibía, ya que, para determinar ese concepto, en naturaleza y monto, se asume que persistirán en el tiempo las características de la persona productiva que sufrió un menoscabo. En otros términos, se entiende que las circunstancias, que quedaron plenamente establecidas, como que las enfermedades iniciaron en el año de 1999, supuesto no cuestionado, y desmejoraron hasta el punto de generarle una pérdida de capacidad laboral, deben razonablemente ser proyectadas al futuro, para detectar la magnitud del beneficio que la víctima ha dejado de percibir, tantoRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01 11 así, que para su liquidación, se toma en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en tanto que, permite establecer que esa mengua no le impide al actor realizar algún oficio, a menos que se compruebe lo contrario (sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43203), lo que efectivamente realizó el ad quem, conforme a la liquidación que realizó a folios 295 del cuaderno del Tribunal, de donde tomó el porcentaje del 50.96 %». Asimismo, en lo que respecta a la prueba del lucro cesante, enfatizó que el Tribunal pudo establecer «la culpa del empleador, en las enfermedades padecidas por el demandante, las que además, le originaron una disminución laboral, sin que el hecho que la
cesante, enfatizó que el Tribunal pudo establecer «la culpa del empleador, en las enfermedades padecidas por el demandante, las que además, le originaron una disminución laboral, sin que el hecho que la retribución hubiera dejado de percibirse al momento de la finalización de la relación laboral, sirva para que la Corte actúe en la forma pretendida por el recurrente, en tanto que, el actuar negligente de la llamada a juicio, genera la consecuencia de entrar a reparar los perjuicios que le ocasionó, sustentado no solo en el artículo 216 del CST, sino también en los principios de reparación integral y equidad, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, más aún si se tiene en cuenta, que los quebrantos en salud iniciaron, como lo sostuvo el Tribunal, en el año de 1999 y, en últimas, el salario es el que determina el dinero que se deja de recibir, en razón a las enfermedades».
6. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, puesto que, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia que gobierna el asunto, al igual que contó con un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido y un estudio del acervo probatorio, bajo las reglas de la sana crítica.
En opinión de la Sala, las razones con las que la empresa accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los
crítica. En opinión de la Sala, las razones con las que la empresa accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que la Sala de Casación Laboral de la CorteRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01 12 Suprema de Justicia tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En este aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sept., Rad. 2020-00255-01); y, de otro,
(STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sept., Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sept., Rad. 202000485-01). De otra parte, se resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio, frente a lo cual cabe destacar que la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obraRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01 13 dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo».
7. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el
que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo».
7. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotadas.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00511-01 14