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CSJ - STC6398-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6398-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6398-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02483-00 (Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Seguros del Estado S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00033. ANTECEDENTES 1.- La sociedad actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 25 de mayo de 2023 en el asunto de la referencia. En respaldo adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago, en el ejecutivo que el Edificio Benjamín Herrera S.A.S. promovió en su contra, tras advertir que el “título ejecutivo base de la acción -la póliza n° 21-45-101232792- (…) no cumple con el principal requisito exigido por el art. 1053 del Código de Comercio, esto es, laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02483-00 2 acreditación de la presentación de la reclamación y su consecuencial ausencia de objeción por parte de la entidad aseguradora” (29 mar. 2022), postura que mantuvo incólume (18 jul.). Sostuvo que el superior revocó la anterior decisión (28 feb. 2023),

objeción por parte de la entidad aseguradora” (29 mar. 2022), postura que mantuvo incólume (18 jul.). Sostuvo que el superior revocó la anterior decisión (28 feb. 2023), razón por la que el a quo expidió la orden de apremio (11 abr.), auto que recurrió, ya que “no [se] enc[uentran] configurados los requisitos formales del título ejecutivo, de conformidad con los arts. 430 del C.G.P., 1053 y 1077 del Co. Co”, sin embargo, el juzgador primigenio no lo repuso argumentando que “los reparos propuestos (…) correspondían a temas sustanciales del título, los cuales no se pueden ventilar” a través de ese medio impugnaticio “y por lo tanto no fueron resueltos de fondo” , aun cuando, según su expresión, se elevaron “con una finalidad muy distinta: controvertir los requisitos formales del título que para efectos del contrato de seguro, están establecidos en el art. 1053 y 1077 del C. Co” (25 may.). Tildó de irregular la última providencia, en tanto, “incurrió en un evidente defecto material o sustantivo (…) en relación con las normas que regulan el proceso ejecutivo derivado de un contrato de seguro (…), abiertamente contraria a las disposiciones legales”. 2.- El Tribunal Superior de Cali señaló que la discusión de la petente no se dirige al interlocutorio que dictó en esa etapa, sino a actuaciones posteriores del despacho inaugural. El Juzgado Octavo Civil del Circuito remitió el infolio del litigio combatido. 3.- Se aclara que inicialmente la salvaguarda correspondió a la Sala

posteriores del despacho inaugural. El Juzgado Octavo Civil del Circuito remitió el infolio del litigio combatido. 3.- Se aclara que inicialmente la salvaguarda correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien se abstuvo de conocerla y la envió a esta Colegiatura, al estimar que el reproche de laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02483-00 3 quejosa se extendía al interlocutorio emitido el pasado 28 de febrero (21 jun. 2023). CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al pronunciamiento controvertido, esto es, el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali en el pleito n.° 2022-00033, delanteramente se vislumbra que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, liminarmente asentó que tratándose de juicios compulsivos, el deudor «soporta ciertas limitaciones al ejercicio de su derecho de defensa» para exponer sus inconformidades, las cuales dependen de si conciernen a «excepciones previas (…) [o si] debaten sobre los requisitos formales del título» , distinción que es importante verificar, puesto que en caso de que se refieran a las últimas, «únicamente podrán plantearse por conducto del recurso de reposición en contra del auto que libran mandamiento ejecutivo, según se dispone en los arts. 430 y 442 del estatuto procesal civil».

conducto del recurso de reposición en contra del auto que libran mandamiento ejecutivo, según se dispone en los arts. 430 y 442 del estatuto procesal civil». Con ese raciocinio, sintetizó los reparos de Seguros del Estado S.A. al interponer la «reposición» contra la «orden de pago», a saber: «la reclamación allegada al proceso, en realidad no es la primera ni “verdadera” reclamación elevada ante la entidad aseguradora y la misma no venía acompañada con todos los documentos necesarios para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida». A partir de allí, adveró que, si bien aquella «no manifiesta que (…) lo narrado estructura un hecho constitutivo de excepción previa», lo cierto es que «de un ejercicio de interpretación sistemático y armónico con los preceptos normativos (…), lo pretendido por la ejecutada es (…) desvirtuar en esencia la exigibilidad del título base del recaudo » y, por ende, dicho tópico ha de entenderse «noRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02483-00 4 [como] un requisito formal del título (…) [sino] que se enmarca en las condiciones sustanciales del cartular, ya por deficiencias en su claridad, expresividad, ora, por su exigibilidad». Para corroborar tal afirmación, transcribió las definiciones de esta Corporación y de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias STC20186-2017 y T-283/2013, en las que se decantaron los «requisitos formales y sustanciales de los títulos ejecutivos» y se logró concluir respecto del

Corporación y de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias STC20186-2017 y T-283/2013, en las que se decantaron los «requisitos formales y sustanciales de los títulos ejecutivos» y se logró concluir respecto del primero de los mencionados, que se estructura cuando la discrepancia esté enfilada a la «autenticidad y la procedencia del documento base de recaudo , es decir, que el instrumento por el cual se ejecuta sea legítimo y provenga de la persona contra quien se dirige la acción compulsiva o su génesis sea el ejercicio de la función jurisdiccional» y, por su parte, las «(…) condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada».

Con ese derrotero, subrayó que las discusiones reveladas por la demandada, vía de reposición, «(…), deberán ser objeto del minucioso y ponderado análisis en su momento procesal oportuno y, una vez, sean plantados conforme al instituto

demandada, vía de reposición, «(…), deberán ser objeto del minucioso y ponderado análisis en su momento procesal oportuno y, una vez, sean plantados conforme al instituto procedimental respetivo, que no es otro que las excepciones de mérito. Puesto que, se itera, los argumentos enfilados, son verdaderamente medios defensivos que atacan íntegramente las condiciones sustanciales del títuloRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02483-00 5 que, de resultar probados, conllevaran indefectiblemente a la desestimación de la acción ejecutiva impetrada». Así las cosas, ningún desatino se observa en la resolución reprochada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos y, con independencia de que esta Sala o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio. 3.- Ergo, el amparo no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2023-02483-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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