CSJ - STC6398-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6398-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6398-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00085-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Germán Gómez Montoya instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro , extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, Rosa Iris Berdugo de Ruiz y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00102-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al estrado acusado, anular la sentencia de 19 de marzo de 2024 y expedir una nueva atendiendo los lineamientos de valoración probatoria que establezca el juez constitucional.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00085-01 En compendio adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne desestimó las excepciones de mérito propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución con garantía real que promovió contra Rosa Iris Berdugo de Ruiz para el recaudo de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas n.° 2927 (14 may. 2006) y 2.652 (5 nov. 2013) de la Notaría Primera de Rionegro (12 sep. 2023).
en las escrituras públicas n.° 2927 (14 may. 2006) y 2.652 (5 nov. 2013) de la Notaría Primera de Rionegro (12 sep. 2023). La demandada apeló y el superior revocó la decisión y declaró probada la «excepción» de prescripción extintiva respecto de la deuda de $20000.000, más intereses contenida en la «escritura pública número 2.927 del 15 de mayo de 2006» y, confirmó en lo demás (19 mar. 2024). Aseveró que la última determinación trasgredió sus garantías porque infirmó con fundamento en una errónea «valoración probatoria», dado que Rosa Iris Berdugo de Ruiz admitió haberle cancelado intereses por cerca de dos años; periodo que hace referencia a un lapso posterior a la cesión que se hizo del crédito y no antes. Aquella en su interrogatorio afirmó que pagó la suma de $770.000 mensuales por concepto de réditos hasta el año 2018, es decir reconoció la «obligación» por la suma de $20.000.000, por lo que «ese reconocimiento de la obligación, mediante el pago de intereses, hasta el 3 de diciembre de 2018, implica, de manera inequívoca actos de la deudora que interrumpen el término de prescripción de la obligación, por lo cual, para la fecha de interposición de la demanda ejecutiva (año 2020), no había corrido el término necesario para que se configurara la prescripción extintiva de la obligación, ello bien sea que se tome como última fecha hasta la que se cancelaron intereses la afirmada por el ejecutante (5 de septiembre de
prescripción extintiva de la obligación, ello bien sea que se tome como última fecha hasta la que se cancelaron intereses la afirmada por el ejecutante (5 de septiembre de 2017) o la expuesta por la ejecutada (3 de diciembre de 2018)». 2Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00085-01 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro remitió link de acceso al expediente objetado y reiteró los motivos planteados en la providencia objetada. El Segundo Promiscuo Municipal de Guarne se opuso al resguardo porque su resolución se dictó a la luz de la «valoración probatoria» y la sana crítica que apreció adecuada. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo tras advertir que el veredicto expedido por el juzgado acusado «(…) obedece a un juicio de razón válido, que se enmarca dentro del ámbito de interpretación razonable que tiene el Juez y que está jurídicamente soportada (…)». El precursor replicó con los mismos argumentos inaugurales, aduciendo, además, que en el infolio existe material suasorio que evidencia que Rosa Iris Berdugo sí aceptó y admitió haber cancelado «intereses a las dos obligaciones demandadas » y, que, esta ejerció actos para interrumpir la prescripción que decretó el ad quem , por lo que, «falta a la lógica creer su afirmación de que no sabía sobre qué monto estaba cancelando $770.000.000 de intereses o que este monto correspondiera a los intereses sobre la suma de
afirmación de que no sabía sobre qué monto estaba cancelando $770.000.000 de intereses o que este monto correspondiera a los intereses sobre la suma de $15.000.000 y que pagara una tasa de interés alta sobre dicho capital porque “… eso fue lo que cobraba él, eso le pagaba yo”». CONSIDERACIONES 1.- Germán Gómez Montoya pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, en el proceso que formuló contra Rosa Iris Berdugo de Ruiz (2020-00102-01). 3Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00085-01 No obstante, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier. En efecto, dicho despacho, adentrándose en el caso debatido, advirtió que se libró mandamiento de pago el 25 de febrero de 2020 y la notificación a la deudora se efectúo el 1° de marzo de 2021; pese a que la comunicación del litigio se dio «un (1) año y tres (3) días cabales después de la orden de apremio, de todos modos la interrupción civil a causa de la presentación de la demanda se tornó eficaz debido a que a dicho conteo debe restarse la suspensión de
orden de apremio, de todos modos la interrupción civil a causa de la presentación de la demanda se tornó eficaz debido a que a dicho conteo debe restarse la suspensión de términos procesales a nivel nacional por cuenta del Covid-19, de donde se obtiene con relativa facilidad que la integración del contradictorio ocurrió dentro de la oportunidad advertida por el canon 94 de la Ley 1564 de 2012». Precisó que como el reparo del recurrente se centró exclusivamente en la obligación de $20.000.000, limitaba el problema jurídico a establecer «si la extinción del débito ocurrió en 2022 como indicó el ejecutante, o en cambio, en 2011 como refirió la ejecutada. Y sobre esa base, si en el interregno de esos extremos los tratos y/o comunicaciones entre los intervinientes tuvieron la fuerza suficiente para interrumpir naturalmente la prescripción, o de renunciarla por la vía de lo tácito, según el caso». Al respecto, de entrada, anunció que asistía razón a la ejecutada en cuanto que, no estaban dadas las condiciones para que el a quo desatendiera la prescripción, «habida cuenta que pasó por alto algunos postulados que impedían resolver las evidentes dudas probatorias a favor del acreedor y, más puntualmente, la cesión del crédito a favor de Germán Gómez Montoya, el pago de tales intereses de mora ni la supuesta propuesta de abono en que se apalancó el ejecutante sirven para tener por interrumpida o renunciada la prescripción, en vista de lo que pasa a cavilarse».
de tales intereses de mora ni la supuesta propuesta de abono en que se apalancó el ejecutante sirven para tener por interrumpida o renunciada la prescripción, en vista de lo que pasa a cavilarse». 4Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00085-01 Luego de analizar las declaraciones de Germán Gómez Montoya y Rosa Iris Berdugo de Ruíz, examinó la prueba documental y dedujo: «refulge nítido que le bastaba a la deudora alegar la prescripción sobre la base de que la obligación contenida en la escritura pública 2.927 del 15 de mayo de 2006, conforme a la cláusula segunda de ese instrumento, vencía a los seis (6) meses, esto es, el 15 de noviembre de 2006. Por ende, como la acción ejecutiva fue interpuesta en el año 2020, es patente que ya habían transcurrido con creces los cinco (5) años a que se refiere el artículo 2536 del Código Civil y, de consiguiente, en principio, ya había operado la extinción por el modo que ella alegó». Arguyó que, correspondía a Germán Gómez acreditar la causal de interrupción natural o de renuncia para, en su lugar, desvirtuar la configuración de la prescripción, ya que, «no es cierto que la prescripción que venía corriendo desde 2006 se haya afectado por la cesión del crédito que hicieron Amparo Eugenia y Luz Marina a favor de Germán el 5 de noviembre de 2013» por las siguientes razones: i.- «(…) no es verdad que la cláusula prestablecida en dicho contrato con la cual de manera anticipada la deudora Rosa Iris aceptó cualquier tipo de
siguientes razones: i.- «(…) no es verdad que la cláusula prestablecida en dicho contrato con la cual de manera anticipada la deudora Rosa Iris aceptó cualquier tipo de cesión, pueda provocar automáticamente el efecto que se le quiso atribuir (…)» y, ii.- «en tal orden, no podía interrumpirse o renunciarse en el 2006 una prescripción que ni siquiera había comenzado a correr para el momento en que se otorgó la escritura pública 2.927, pues fue allí donde estipularon la aceptación anticipada de la deudora sobre la eventual cesión del crédito». Complementó que, 5Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00085-01 «tal cual quedó visto en precedencia, la renuncia tácita y/o la interrupción natural presuponen que el deudor ejecute un acto inequívoco de reconocimiento de la prestación y en este caso no quedó demostrado que la demandada hubiere presenciado la cesión en referencia. Tanto así, que se cuenta con su propio dicho en el sentido que estuvo afuera de la Notaría donde se autenticó la transferencia a favor del actual acreedor, pero no presenció el hecho. Y su permanencia en las inmediaciones de la oficina notarial donde adujo que estaba, se justifica porque ese mismo día realizó con Germán Gómez Montoya el otro negocio sobre los $15000.000 que están fuera de la discusión». En lo concerniente al pago de los intereses que efectuaba Rosa Iris Berdugo, advirtió que ello no tenía el alcance de interrumpir ni renunciar
discusión». En lo concerniente al pago de los intereses que efectuaba Rosa Iris Berdugo, advirtió que ello no tenía el alcance de interrumpir ni renunciar a la prescripción, pues si bien «la demandada al absolver interrogatorio, tal como quedó escrito arriba, dijo que pagó réditos entre dos o dos años y medio para la deuda de $20000.000, pero no quedó establecido desde cuándo debía contabilizarse ese hito». Coligió que de la declaración de la demandada no es posible concluir con claridad a cuál de las obligaciones destinaba el pago de los réditos, como quiera que, de su dicho solo emergen dudas, «su relato solo deja ver una serie de suposiciones que le restan fuerza de verosimilitud, pues ella no afirmó con contundencia que estaba pagando intereses a los dos créditos, ni afirmó que solo fuera a uno de ellos; todo lo cual va a parar en que mostró poca seguridad acerca de esa particular circunstancia» y, por ende, sus afirmaciones no logran soportar el lapso de tiempo que debía demostrar con nitidez la contra parte. Finalmente, citó el precedente SC4232 de 2021 de esta Corporación y, concluyó: «El fondo de la disputa sobre el contrato de mutuo de los $20000.000 enfrentó en el mismo grado el dicho del demandante contra las manifestaciones de la ejecutada y, como sobre esa premisa, se tejieron importantes incertidumbres 6Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00085-01 acerca de la interrupción o renuncia de la prescripción, se impone favorecer a la defensa por el mandato in dubio pro reo, más concretamente debido a que
6Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00085-01 acerca de la interrupción o renuncia de la prescripción, se impone favorecer a la defensa por el mandato in dubio pro reo, más concretamente debido a que se acreditó con el paso del tiempo la prescripción extintiva sobre esa obligación, a mediados de 2014. Nótese cómo la demandada en sus respuestas insertaba siempre alocuciones como “supongo” o “creería”, expresiones que no permiten deducir de manera fehaciente que la ejecutada haya confesado sin restricción hechos que son de su conocimiento y que además generan efectos negativos en su contra, contrario a ello se presentan dudas que, al no ser suplidas por quien tenía la carga de la prueba, necesariamente generan efectos negativos en su contra. Así las cosas, con posterioridad a esa data de 2014 no hubo elementos de persuasión convincentes que fueran capaces de mostrar con seriedad que la cesión, el pago de intereses ni la propuesta de abono realmente fueran actos determinados e inequívocos dirigidos a ese propósito, porque no se pudo establecer si eran compartidos para los créditos de $20000.000 y $15000.000 (último que nunca se puso en debate), o si, por el contrario, era solo para alguno de ellos. Además, que si bien es cierto que se demostró el pago de algunos intereses mensuales por $770.000 y el reconocimiento que hizo la deudora con la carta de oferta de 8 de abril de 2021, también lo es que «no es factible entender que alguna de esas situaciones haya tenido ocurrencia específicamente
intereses mensuales por $770.000 y el reconocimiento que hizo la deudora con la carta de oferta de 8 de abril de 2021, también lo es que «no es factible entender que alguna de esas situaciones haya tenido ocurrencia específicamente respecto del crédito de los $20000.000 sobre el cual gravitó esta disputa». Lo anterior, dado que existían dos créditos diferentes y no se probó a ciencia cierta «sobre cuál de ellos se destinaba el abono ni la oferta, sin que resulte admisible comprender que la obligada se refería a ambas prestaciones debido a que no existe soporte probatorio ante la indeterminación descrita y esa falta de claridad engendra una duda que debe resolverse a favor de la demandada, entre otras cosas, porque era el acreedor quien en principio debió procurar la claridad frente al pago de cada obligación independiente y demostrarlo aquí si quería aprovecharse de la interrupción o renuncia de la prescripción que invocó». 7Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00085-01 2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en
STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en
STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
3Por las anteriores razones, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00085-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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