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CSJ - STC6399-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6399-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6399-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00108-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el Municipio de Prado y Bancolombia S.A., extensiva a los intervinientes en la ejecución 73583311200120190006500. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene a Bancolombia S.A. que inscriba la medida cautelar ordenada en el proceso ejecutivo sobre las cuentas del Municipio de Prado, y al Juzgado Civil del Circuito de Purificación que tome las medidas legales pertinentes por el incumplimiento en la vigencia de la cautela respecto de la cuenta corriente n.° 0553 a nombre del ente territorial.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00108-01 2 Señaló, en síntesis, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación adelantó ejecución laboral frente al Municipio de Prado, rad. 2019-00065-00, con el fin de lograr el recaudo de las cuotas partes

Purificación adelantó ejecución laboral frente al Municipio de Prado, rad. 2019-00065-00, con el fin de lograr el recaudo de las cuotas partes pensionales adeudadas, con ocasión de la asignación de jubilación que fue reconocida en favor de Luis Felipe Navarro Luna y Gustavo Guzmán. Librado el mandamiento de pago (08 ago. 2019) y ejecutoriado el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, el promotor requirió (21 jul. 2022) el embargo y retención de los dineros que en cuentas bancarias obraran a favor del Municipio de Prado, entre otros establecimientos, en Bancolombia S.A. La entidad financiera registró la medida cautelar en la cuenta corriente n.° 42600000553 (06 sep. 2022), la cual, para ese momento, no contaba con ninguna restricción; sin embargo, al día siguiente, el Municipio de Prado aportó certificado de inembargabilidad del producto financiero. Mediante comunicación del 23 de noviembre de 2023, Bancolombia S.A. informó el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta corriente finalizada en 0553, la cual goza del beneficio de inembargabilidad. 2.- El despacho judicial convocado rindió informe del trámite seguido, permitió acceso al expediente digital y descartó la vulneración a garantías fundamentales. Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial, solicitó la

seguido, permitió acceso al expediente digital y descartó la vulneración a garantías fundamentales. Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial, solicitó la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00108-01 3 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el resguardo por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad; además, porque la súplica resulta prematura, comoquiera que la cuestión se encuentra en trámite. 4.- El gestor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; el accionante tiene a su disposición todos los instrumentos que otorga el procedimiento para hacer valer sus intereses, por lo que trasladó al juez constitucional un asunto que corresponde definir al fallador natural del pleito. Revisadas las diligencias se tiene, que en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y bajo la radicación 73583311200120190006500, la gestora suscitó proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Prado. En firme el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, el juzgado dispuso (21 jul. 2022) el embargo y retención de los dineros pertenecientes a la ejecutada en Bancolombia S.A., para lo cual libró los oficios de rigor. La entidad financiera informó al juzgado (07 sep. 2022) que aplicó la cautela sobre la cuenta corriente 0553 perteneciente al Municipio de

a la ejecutada en Bancolombia S.A., para lo cual libró los oficios de rigor. La entidad financiera informó al juzgado (07 sep. 2022) que aplicó la cautela sobre la cuenta corriente 0553 perteneciente al Municipio de Prado; no obstante, y como consecuencia de requerimiento del despacho, señaló que el producto financiero gozaba del beneficio de inembargabilidad y por lo tanto requería la ratificación de la medida (11 jul. 2023).Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00108-01 4 Ante nueva solicitud del juzgador (25 ago. 2023), Bancolombia S.A. estableció que no era procedente dar cumplimiento a la orden judicial en atención a la prerrogativa citada, por lo que, previa amonestación (03 oct. 2023), comunicó el levantamiento de la medida preventiva (23 nov. 2023). Posterior al pronunciamiento del Juzgado (08 feb. 2024) y de la entidad financiera (22 feb. 2024), el funcionario judicial consideró que (05 abr. 2024) No existe ninguna constancia expedida por autoridad competente que certifique de manera clara y concreta que dicha cuenta realmente percibe este tipo de recursos y que los mismos son inembargables, pues solo aparece la manifestación por parte del representante del ente demandado, lo cual no es prueba suficiente para tal efecto, pues tal manifestación debe devenir por lo menos del jefe de presupuesto y debidamente sustentada. De esta forma ordenó (…) a la Gerencia de requerimientos legales e institucionales Sección de

prueba suficiente para tal efecto, pues tal manifestación debe devenir por lo menos del jefe de presupuesto y debidamente sustentada. De esta forma ordenó (…) a la Gerencia de requerimientos legales e institucionales Sección de Embargos y Desembargos de Bancolombia S.A. que en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de este auto, proceda a registrar la medida de embargo y retención de los dineros que le habían sido cautelados al MUNICIPIO DE PRADO cuyo embargo se canceló, en el límite señalado, so pena de hacerse acreedor de las sanciones de que trata el artículo 593, numeral 11, Parágrafo 2º del Código General del Proceso. (…) Siendo las cosas de esta manera, refulge con claridad que la cuestión se encuentra en trámite, confiada al juez natural de la causa y bajo el procedimiento dispuesto por el legislador. Como se destacó, el funcionario judicial gestionó las solicitudes del quejoso, adoptó las medidas que estimó pertinentes para hacer cumplir la orden judicial y fijó su criterio frente a las respuestas que emitió el establecimiento financiero. Lo anterior revela, sin lugar a duda, la improcedencia de la súplica constitucional ya queRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00108-01 5 «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas

anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» Por lo demás y como lo reconoció el promotor en su escrito de impugnación, Bancolombia S.A. procedió con la activación de la medida de embargo en la cuenta corriente 42600000553 y cuenta de ahorros 42600000939 del Municipio de Prado, en cumplimiento a lo previsto en el auto del 5 de abril del año en curso (17 abr. 2024). En este orden de ideas, cualquier discusión acerca de la inembargabilidad de los recursos o los privilegios que ostenten las cuentas objeto de cautela debe suceder en el procedimiento original, conforme las reglas propias de cada juicio, y no ante el juez de tutela, cuya intervención es residual, subsidiara y excepcional. Sobre el particular tiene dicho esta Sala que: (…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en

es residual, subsidiara y excepcional. Sobre el particular tiene dicho esta Sala que: (…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley» (CSJ STC15549-2017 STC168-2023, reiterado entre otras en STC558-2024).Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00108-01 6 Aunado a lo anterior, el solicitante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita flexibilizar en el asunto bajo estudio el presupuesto de subsidiariedad. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00108-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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