CSJ - STC640-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC640-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC640-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00579-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de diciembre de 2019, en la acción de tutela promovida por Renting Colombia S.A. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de dicha capital y los intervinientes en el pleito ordinario nº 2016-00964.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada alRad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
no declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto dentro del asunto antes referido.
2. El tribunal a-quo presentó los hechos así: «(…) Ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, se adelantó demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual incoada por Policarpo María Tobón Arias contra Renting Colombia SA, Transportempo SAS y Seguros Generales Suramericana SA (llamada en garantía).
(…) Se profirió sentencia de primera instancia el 25 de junio de
extracontractual incoada por Policarpo María Tobón Arias contra Renting Colombia SA, Transportempo SAS y Seguros Generales Suramericana SA (llamada en garantía).
(…) Se profirió sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2019, la cual fue apelada por el demandante, las demandadas y por la llamada en garantía. (…) La parte demandante presentó los reparos concretos en contra de la decisión, en el transcurso de la audiencia del 25 de junio de 2019; las demandadas y la llamada en garantía, se reservaron el derecho de presentar los reparos contra la sentencia, dentro de los tres días siguientes a la realización de la misma. (…) Se fijó para el 9 de septiembre de 2019, la sustentación del recurso de apelación y fallo; tanto la parte demandada como la llamada en garantía, sustentaron el recurso de apelación; sin embargo, la parte demandante no asistió a la citada audiencia. (…) El Juez de segunda instancia, pese a que el demandante no se presentó en la audiencia del 9 de septiembre de 2019, no le declaró desierto el recurso de apelación, por el contrario, lo tuvo por sustentado, argumentando que había hecho los reparos respectivos en su momento.
3. Pretende, se proceda a « revocar el contenido » de la providencia dictada por el accionado el 9 de septiembre de
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2019, y en su lugar, ordenarle que «declare desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, toda
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2019, y en su lugar, ordenarle que «declare desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, toda vez que (…) no compareció a la audiencia de segunda instancia a sustentar (…)» (fls. 1 a 8, cd. 1). RESPUESTA DEL VINCULADO El representante legal de Transportempo S.A.S., manifestó que coadyuvaba la salvaguarda porque la decisión de segunda instancia proferida contra Renting S.A., « resulta violatoria a derechos constitucionales (…), pues la misma va en contravía del procedimiento establecido por el legislador », ya que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso y el precedente de esta Sala, procedía declarar la deserción del recurso por la no comparecencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo (fls. 93 y 94, ibídem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al encontrar que «independientemente de la decisión que tomaría (…) si actuara como juez ordinario, ante la falta de sustentación oral del recurso de apelación en la segunda instancia » debido a «la no presencia de la parte demandante a la audiencia y de dar por argumentado el recurso de apelación dentro de la audiencia celebrada ante el juez de primera instancia», la tutela devenía improcedente por desatender el requisito de subsidiariedad, toda vez que la hoy accionante y allí codemandada, « no hizo uso de los recursos legales, dejando fenecer las garantías instituidas por la ley para garantizar el debido proceso que ahora pretense (…) se le
toda vez que la hoy accionante y allí codemandada, « no hizo uso de los recursos legales, dejando fenecer las garantías instituidas por la ley para garantizar el debido proceso que ahora pretense (…) se le proteja»; esto es, no refutó que se hubiera dejado de declarar la deserción que ahora reclama (fls. 99 a 104, cd. 1). 3Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora del resguardo, aseverando que aunado a que «era obligación del juez someterse al imperio de la ley, interpretar la ley procesa con apego a los procedimientos establecidos y sanear los vicios de procedimiento que se llegaren a presentar», conforme a lo definido recientemente por esta Corporación en un caso similar al propuesto en esta oportunidad, se invalidó la providencia de segundo grado al advertir que el apelante no concurrió a sustentar el recurso ante el ad quem, acotando que ello se dio « pese a que ninguno de los apoderados de las partes presentó reposición en contra de la decisión adoptada por el Tribunal de tener por sustentado el recurso de apelación», por lo que reiteró que la sala encartada incursionó en los yerros procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial (fls. 113 a 118, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, vulneró las
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la empresa accionante, porque, en lugar de declarar la deserción del recurso de apelación que propuso su contraparte contra la sentencia dictada en el litigio ordinario nº 2016-00964, procedió a resolverlo a pesar de que el apoderado judicial del recurrente no asistió a la audiencia de sustentación y fallo. 4Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el auxilio no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 5Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
3. Solución al caso concreto.
De la revisión efectuada a los argumentos del reclamo constitucional y con observancia en la información extractada de las piezas procesales allegadas por las partes e intervinientes, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar concederá el amparo, comoquiera que al desatar el recurso de apelación propuesto por el señor Policarpo María Tobón, demandante en el pleito ordinario nº 2016-00964, seguido contra la acá accionante, constituye desafuero que amerita la injerencia de este excepcional mecanismo jurídico. 3.1. En efecto, en el marco de la audiencia de alegaciones y fallo llevada a cabo el 9 de septiembre de 2019, tras dejar constancia de la inasistencia del mandatario
3.1. En efecto, en el marco de la audiencia de alegaciones y fallo llevada a cabo el 9 de septiembre de 2019, tras dejar constancia de la inasistencia del mandatario judicial de la parte actora, el funcionario cognoscente procedió a resolver la apelación que aquel había propuesto, aduciendo que «ante el juez de primera (…) apeló la decisión respecto a la cuantía indemnizatoria que le fue reconocida, presentó el reparo concreto por indebida valoración probatoria y a renglón seguido procedió a sustentar[lo]», por lo que, « el hecho de que no haya asistido a la audiencia de sustentación del recurso prevista para el día de hoy (…), no da lugar para que se aplique de forma rigurosa y exegética la sanción de que trata el artículo 322 del Código General del Proceso (…)». La anterior exposición, si bien está motivada, no cuenta con el respaldo que sobre el punto ha planteado mayoritariamente esta Sala de Casación, al sostener que según la normativa pertinente, quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y 6Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
concretos reparos que genera su inconformidad, sino acudir ante el superior para sustentar el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos. Ciertamente, se ha dicho y reiterado que al ajustar el juicio oral y por audiencias, el Código General del Proceso introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en
Ciertamente, se ha dicho y reiterado que al ajustar el juicio oral y por audiencias, el Código General del Proceso introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando el artículo 322-1 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », a lo que agrega que de todos los medios de impugnación recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados». Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es « inmediatamente después de pronunciada », lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual, la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada « ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3º del citado canon 322. En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere 7Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere 7Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (ver al respecto STC105572016 y STC15304-2016, entre otras). Como resultado de la interpretación dada al citado artículo 322, de su secuencia lógica surge lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral », y para afianzar indica que « El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Sobre el particular esta Corte ha señalado que: «(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto
contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Sobre el particular esta Corte ha señalado que: «(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» Subraya la Sala (…)» (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad. 0100-01). 8Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
De esta manera, en lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Por tanto, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio
sustentación oral y sentencia. Por tanto, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical, tal como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben adelantarse las actuaciones judiciales. Acótese que en atención a las características del sistema contemplado en la nueva codificación procedimental civil, y concretamente sobre las garantías que para los sujetos procesales representa, la Corte ha precisado que:
«(…) desde la propia arquitectura del Código General del Proceso, la fundamentación o sustentación de la apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir: “(…) ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)”, reivindicación consignada en el epílogo del 330 ibíd de la misma manera en: “(…) audiencia de sustentación y fallo (…)”, lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem, cuando consagra: “ Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias , salvo las que expresamente
sustentación y fallo (…)”, lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem, cuando consagra: “ Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias , salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)” (subraya fuera de texto). Por esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina: “(…) Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos 9Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
(…)”, de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales (…)”, siguiendo el inciso 5º, numeral 1º, art. 107 ibídem. De no procederse así, esto es, sustentando en audiencia ante el juez que debe resolver la causa, indefectiblemente se engendra nulidad, en los términos del numeral 7º, art. 133 del mismo ordenamiento: “(…) Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los fundamentos del disenso
sustentación del recurso de apelación (…)”. En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, de escuchar y oír los alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la inmediación, según se infiere cristalinamente de la nueva axiología procesal » (CSJ S TC14675-2017, 15 sep. 2017, rad. 02258-00, citada entre otras en STC10496-2019, y STC153932019, 13 nov. 2019, rad. 03479-00, entre otras). Por tanto, es indispensable la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia para exponer oralmente sus argumentos y brindar a su contraparte la posibilidad de disentir sobre ellos, acotándose que: «ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de que el “apelante” concurra ante el ad quem a honrar la carga referenciada so pena de no resolverle la impugnación, pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho debe comportarse diligentemente para así lograrlo, y esto, a no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas sin fracasar en ninguna, entre otras razones, en vista del deber que tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan» (CSJ STC6349-2018, 16 may. 2018, rad. 01231-00).
entre otras razones, en vista del deber que tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan» (CSJ STC6349-2018, 16 may. 2018, rad. 01231-00). 3.2. La anterior postura jurídica, recientemente fue reafirmada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-195 de 2019, al señalar que: 10Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
«(...) debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el proceso, pues las normas procesales civiles no regulan el trámite a seguir cuando alguna de las partes no concurre a la referida audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, ni el término en que deben presentarse las excusas. (…) En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en
mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado. (…) Como se observa, el artículo 322 del CGP tiene por finalidad que los recursos presentados se sustenten en razones que resulten justificables para evitar que los mismos sean utilizados con ánimo dilatorio por parte de los apoderados o las partes del proceso. Así, lo pretendido es dotar de celeridad y eficacia las decisiones judiciales que se toman en el curso de un proceso judicial en procura de dar prevalencia al acceso a la administración de justicia. Para lograr la finalidad en comento es necesario que los términos previstos sean preclusivos, pues, de lo contrario se estaría frente a disposiciones simplemente formales que al no ser acatadas por los intervinientes del proceso permitirían que los mismos actúen conforme a sus intereses en perjuicio de las demás partes y terceros que participan de la litis. De ahí que, en principio, se considere que los recursos no interpuestos y sustentados dentro de la oportunidad prevista sean rechazados en perjuicio de la parte que ha dejado pasar su oportunidad de intervención. En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia». En ese orden, en el caso revisado por la Corte
procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia». En ese orden, en el caso revisado por la Corte Constitucional, encontró razonable que el tribunal acusado hubiera declarado desierto el recurso de apelación, en tanto 11Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
que «el accionante ni su apoderado asistieron a la misma y tampoco presentaron excusa con anterioridad ni en el transcurso de la audiencia» y por tanto, « no existía posibilidad alguna de que la diligencia fuera suspendida o aplazada debido a que el apelante incumplió con la carga procesal de acudir a ese acto judicial o informar lo sucedido». 3.3. Conforme a lo antedicho, como en el caso objeto de actual estudio, el accionado aceptó que los reparos concretos que presentó el apelante ante el juez de primera instancia eran suficientes para obviar la argumentación oral ante el superior, se impone la concesión del resguardo en tanto que con dicha actuación se transgredió lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, soslayando «los principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de
los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento» (CSJ STC14675-2017, 15 sep. 2017, rad. 0225800). En las condiciones descritas, al desconocerse las previsiones legales que rigen el tema abordado, el despacho querellado incurrió en yerros que ameritan la intervención constitucional, principalmente aquellos de índole sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, enfatizándose este último porque, como acaba de verse, sobre el particular ha sido constante y 12Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
reiterativa la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que si el recurrente no concurre a la audiencia de sustentación y fallo, sin que previamente justifique su inasistencia que amerite su eventual aplazamiento, la consecuencia jurídica dentro del pleito ordinario es que el superior declare la deserción de dicho medio de impugnación, lo cual no aconteció en el asunto bajo análisis.
4. Conclusión En atención a lo antes discurrido, por cuanto la autoridad judicial convocada desatendió la interpretación de
aconteció en el asunto bajo análisis.
4. Conclusión En atención a lo antes discurrido, por cuanto la autoridad judicial convocada desatendió la interpretación de la normativa que rige la apelación de sentencias, concretamente sobre la oportunidad y forma en que debe sustentarse el recurso y que de manera específica ha decantado la jurisprudencia, se revocará el fallo de primer grado para en su lugar otorgar la salvaguarda de las prerrogativas superiores derivadas del debido proceso que invocó la acá accionante.
Corolario de lo anterior, se invalidará la sentencia dictada por el juzgador ad quem, en tanto se produjo sin que para ello estuvieran dadas las condiciones jurídicas que viabilizaran desatar el recurso vertical impetrado por la parte demandante en el juicio ordinario cuestionado; en reemplazo de esa resolución, se le ordenará que profiera un proveído que atienda las consideraciones dadas en precedencia.
DECISIÓN
13Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por Renting Colombia S.A. En consecuencia, se DEJA sin valor ni efecto la
REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por Renting Colombia S.A. En consecuencia, se DEJA sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado que profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín dentro del pleito nº 201600964, y se le ORDENA al titular de ese despacho, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a renovar la actuación que conforme a derecho corresponde, observando para ello las consideraciones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 14Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la decisión adoptada.
1. La decisión mayoritaria, resolvió revocar la providencia del Tribunal y en su lugar, conceder la protección constitucional con fundamento en que
providencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la decisión adoptada.
1. La decisión mayoritaria, resolvió revocar la providencia del Tribunal y en su lugar, conceder la protección constitucional con fundamento en que el Juzgado accionado desconoció las disposiciones del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala, relativas al rito procesal que debe observarse para la sustentación del recurso de apelación en contra de una sentencia, pues aunque la parte demandante interpuso y sustentó dicho medio de censura en la audiencia donde se emitió el fallo, no acudió a la diligencia convocada con dicho fin, en los términos del inciso 2º del artículo 327 de la referida codificación y en consecuencia, se concluyó, la impugnación debió declararse desierta.
2. Ahora bien, con respecto al asunto que me ocupa, ha de recordarse que la postura adoptada por el suscrito sobre la sustentación del recurso de apelación en audiencia, se presentó a partir del salvamento de voto efectuado a la providencia STC8909-2017, dictada el 21 de junio de 2017, esto es, con posterioridad a los pronunciamientos a los que se hizo referencia en la providencia de la que me aparto. (STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 0214300 y STC6055-2017, 4 may. 2017) Desde ese momento, he venido haciendo énfasis en que si bien el Código General del Proceso introdujo varios cambios en el régimen de los medios de impugnación, a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la autoridad accionada dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y
General del Proceso introdujo varios cambios en el régimen de los medios de impugnación, a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la autoridad accionada dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y aunque no se desconoce que en virtud de la implementación del sistema procesal de oralidad « las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias» (art. 3º), a la par debe admitirse que la misma codificación consagra excepciones que son aquellas actuaciones que « expresamente se 16Rad. n° 05001-22-03-000-2019-00579-01
autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (ibídem), de ahí que la oralidad no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuación oral.
3. En este caso, la parte demandante sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del Código General del Proceso, pues una vez manifestada su intención de recurrir el fallo, no solo lo formuló y expuso los reparos concretos que esa decisión le merecían, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, consis
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