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CSJ - STC6400-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6400-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6400-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02504-00 (Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Geny Katerine González Castaño instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00317-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso y a la tutela judicial efectiva », para que se ordenara: «i) Dejar sin efecto el auto 0580 del 06 de junio de 2023 así como toda la actuación posterior, incluyendo la remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se conceda nuevamente el recurso de apelación, pero en el efecto devolutivo (sic). ii) Se ordene dejar en firme las medidas cautelares decretadas y/o practicadas y en caso de haber iniciado actuación en tal sentido que suspenda o se deje sin efecto.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02504-00 2 iii) Que en uso de las facultades ultra y extra petita propias del juez constitucional se amparen los demás derechos fundamentales que se prueben amenazados o vulnerados en el trámite de esta acción constitucional. En

  1. Que en uso de las facultades ultra y extra petita propias del juez constitucional se amparen los demás derechos fundamentales que se prueben amenazados o vulnerados en el trámite de esta acción constitucional. En consecuencia, se den las ordenes necesarias para lograr la tutela judicial efectiva de dichos derechos».

En suma adujo que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el 6 de junio de 2023, concedió «en el efecto devolutivo» el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 26 de mayo de 2023 que « declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso y ordenó levantar las medidas cautelares» y, por consiguiente, remitió la actuación al superior sin percatarse que el 13 de junio había formulado « recurso de reposición para que se corrigiera el yerro en cuanto el efecto en que se concedió el recurso de apelación, pues debió ser en el efecto suspensivo y no devolutivo », empero no se le dio trámite antes de enviar las diligencias al superior. Sostuvo que la anterior omisión lesiona sus privilegios esenciales, en tanto invirtió una suma de dinero considerable para adquirir un apartamento y cumplió con todas las obligaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa, pero no ha logrado satisfacer la ilusión de tener su vivienda, razón por la que promovió el presente juicio, por lo que «conceder

de compraventa, pero no ha logrado satisfacer la ilusión de tener su vivienda, razón por la que promovió el presente juicio, por lo que «conceder la apelación en el efecto devolutivo conlleva a levantar las medidas cautelares decretadas» y, «desde la óptica de las demandadas estarían recibiendo un premio a su negligencia y ejercicio de una posición dominante», sumado a que desconoce el artículo 438 del Código General del Proceso que expresa que el auto que por vía de reposición revoque el mandamiento ejecutivo, será «apelable en el efecto suspensivo». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali informó que al evidenciar la falencia del juzgado de primera instancia de enviarle las diligencias sin solventar previamente el recurso interpuesto contra « el autoRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02504-00 3 que concedió la apelación », dispuso su devolución para que se pronunciara acerca de «aquello que quedó pendiente». El Juzgado Trece Civil del Circuito manifestó que «concedió el recurso de apelaciòn en el efecto devolutivo y no en el suspensivo como correspondía, no obstante tal situación no puede considerarse como violación al debido proceso, pues el mismo Código General del Proceso en el inciso sexto del artículo 325, prevé el remedio para tal situación» y, que, «a la fecha no se han librado oficios de levantamiento de medidas, esperando lo decidido por el superior». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite , la inconformidad de Geny Katerine González

para tal situación» y, que, «a la fecha no se han librado oficios de levantamiento de medidas, esperando lo decidido por el superior». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite , la inconformidad de Geny Katerine González Castaño radica en que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali envió el proceso n.° 2022-00317-00 a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa urbe, sin resolver el « recurso de reposición » que incoó contra el auto que concedió la alzada porque debió « concederse en el efecto suspensivo y no devolutivo», olvido que afecta sus prerrogativas fundamentales. Empero, resulta que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que en el curso de esta senda tuitiva, la Magistratura censurada, mediante determinación de 28 de junio de 2023 resolvió, «Estando a Despacho para decidir el recurso de apelación formulado, de la revision del expediente, en conjunto con las apreciaciones señaladas en el libelo de la acción de tutela conocida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia la necesidad de devolver el legajo al Juzgado de origen, pues la providencia que concedió la alzada no cobró firmeza, en tanto que fue recurrida y no se resolvió de fondo dicho recurso».Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02504-00 4 Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el auxilio está « superada» y, en esa medida, «carecería de objeto » y razón proferir

4 Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el auxilio está « superada» y, en esa medida, «carecería de objeto » y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado » y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515-2022 y STC5660-2023). 2.- Como colofón, surge inviable el ruego superlativo requerido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Geny Katerine González Castaño. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02504-00 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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