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CSJ - STC6400-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6400-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6400-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00568-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó, por improcedente, el amparo que en nombre de Ernesto Neira Martínez se interpuso contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 11001310500820150074601.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada tutelante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, publicidad, contradicción y defensa de quien dice representar.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00568-01 2 2.1. El señor Ernesto Neira Martínez demandó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiducoldex, para que se le reconociera la pensión de jubilación vitalicia,

Comercio, Industria y Turismo y al Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiducoldex, para que se le reconociera la pensión de jubilación vitalicia, compartida con la de vejez, a partir del 4 de enero de 2012, y que se liquidara con el promedio indexado de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, además de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. 2.2. El 23 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y declaró que el demandante tenía derecho a una pensión de $6.653.514, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó parcialmente el 30 de septiembre de 2022, reduciendo el monto de la mesada a $3.279.460. Inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3. Surtido el trámite pertinente, mediante sentencia CSJ SL16712023 del 19 de julio de 2023, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral casó parcialmente el fallo del Tribunal. En sede de instancia, emitió la sentencia CSJ SL2508-2023 del 24 de octubre de 2023, en la que modificó y adicionó el numeral 1 de la proferida el 23 de otubre de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, estableciendo el monto de la pensión en $3.600.172, a partir del 4 de enero de 2012, y una

por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, estableciendo el monto de la pensión en $3.600.172, a partir del 4 de enero de 2012, y una suma de $336.120.202, por concepto de diferencias pensionales causadas hasta el 30 de septiembre de 2023.

3. La tutelante alega que el certificado expedido por el Coordinador Fideicomiso IFI Pensiones que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo remitió a la Sala de Descongestión accionada contenía un error,Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00568-01 3 lo cual indujo a esta a establecer un valor equivocado en los factores quinquenio y salario para liquidar la pensión, ocasionando una desmejora en la mesada.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la demandada modificar el fallo de instancia, en lo referente al promedio salarial que se obtuvo en la liquidación de la pensión de jubilación extralegal, corrigiendo el quinquenio en el promedio que corresponde y el salario, según lo indicado en esta acción constitucional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral manifestó que la decisión cuestionada no solo es razonable, sino que fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y, por ende, no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá instó su desvinculación del proceso, porque no ha vulnerado derecho alguno del

que el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá instó su desvinculación del proceso, porque no ha vulnerado derecho alguno del demandante.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación PAR ISS solicitó su desvinculación del trámite, porque carece de facultades para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, pues ello corresponde a Colpensiones.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00568-01

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5. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo afirmó que no vulneró las garantías superiores del actor.

6. Colpensiones indicó que ningún vicio o defecto se configuró en la decisión cuestionada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, por improcedente, porque no se expusieron ante la autoridad judicial competente los reproches formulados en esta tutela, pues nada se dijo cuando se corrió el traslado de los documentos aportados.

IV. IMPUGNACIÓN La abogada tutelante aseguró que, cuando se corrió traslado de los documentos, no se conocía cuál era el resultado del análisis que haría la Sala de Descongestión accionada para emitir su decisión.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por falta de legitimación en la causa por activa de la abogada accionante.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por falta de legitimación en la causa por activa de la abogada accionante.

2. En torno a la legitimación en la causa, en reciente sentencia CSJ STC10721-2023, esta Sala unificó su criterio sobre los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo que es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00568-01 5 2.1. Sobre el particular, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un

fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada paraRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00568-01 6 promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto

facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela1. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de

ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela1. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que 1 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00568-01 7 «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (Se resalta). 2.4. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción3.

sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción3. 2.4.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.4.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, 2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. 3 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00568-01 8 pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que

8 pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela. 2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-19412). 2.4.3. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, se determinó que un poder, como el allí analizado, en tanto « no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial. 2.4.4. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal,

referencia», no es especial. 2.4.4. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 2.4.5. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Casación también ha precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que , si la acción de tutela es viable para proteger las garantíasRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00568-01 9 fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción (CSJ STC3312-2023).

garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción (CSJ STC3312-2023). 2.5. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que, …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de

invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Pues bien, aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se observa que la abogada Luz Elena Meneses Plaza pretende la protección de los derechos fundamentales de Ernesto Neira Martínez; sin embargo, elRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00568-01 10 poder que este le confirió no identifica el proceso objeto de controversia, cuál es la decisión controvertida ni el hecho vulnerador y, por tanto, no es especial.

Así las cosas, como el poder allegado por la abogada tutelante no reúne las condiciones de especificidad exigidas para acudir a la acción de tutela, inviable resulta analizar el fondo del asunto, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00568-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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