CSJ - STC6401-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6401-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6401-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01585-00 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la tutela que Jorge Luis Pabón Apicella le instauró a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo interno 00309 y CUI 11001 02 47 000 2020 00040 00. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia: i) Se «[R]evoquen» los proveídos de la Sala convocada, por medio de los cuales no accedió a las rogativas tendientes a «que se le permitiera intervenir (…) en todas las actuaciones y vigilar la aplicación de las sanciones penales (…) [como]Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01585-00 denunciante (…)» , ii) «[R]econozca la elusión» de dicha autoridad «en afrontar y descalificar o aceptar [que] las sustentaciones [que realizó] (…) constituye[n] falta de motivación adecuada (…)» y, iii) Le a dvirtiera que no debe «volver a incurrir en las conductas violatorias que dieron lugar a [esta] sentencia de tutela».
motivación adecuada (…)» y, iii) Le a dvirtiera que no debe «volver a incurrir en las conductas violatorias que dieron lugar a [esta] sentencia de tutela». En respaldo narró que la Corporación querellada «rechazó» la solicitud que elevó para intervenir en el trámite de la «denuncia penal» que le formuló a Carlos Alberto Cienca Chaux, integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (exp. nº 5126 de 2018), seguido a los Magistrados de la Sala de Casación Laboral con ocasión de «la sentencia SL-17526-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicación 48808 (…)». Afirmó que con tales pronunciamientos se incurrió en vía de hecho, en la medida que: a) Se desconoció que ostenta la calidad de «denunciante con interés jurídico suficiente» en dichas diligencias y, por tanto, «tiene derecho a intervenir y vigilar que sean aplicadas [real y efectivamente] las sanciones respectivas» y, b) Fueron «arbitrarios» y evidencian «falta de motivación» , comoquiera que se «ignoró» y no «contrarrestó» los argumentos descalificadores que expuso para controvertirlos. 2.- El Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal resaltó la improcedencia del amparo, porque si la intención del precursor era
2.- El Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal resaltó la improcedencia del amparo, porque si la intención del precursor era intervenir en la causa criminal «lo que debió hacer fue 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01585-00 presentar la demanda de constitución de parte civil [en los términos del artículo 48 de la Ley 600 de 2000], lo cual no hizo». La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su proceder y requirió la desestimación del auxilio. CONSIDERACIONES 1.- Constituye una regla invariable la inviabilidad de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, al predicar que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún,
manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01585-00 que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC1282021). 2.- En el sub examine, muy pronto se avizora que las providencias de la Sala Especial de Instrucción acusada (23 mar., 9 y 27 abr. 2021), no lucen antojadizas, ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» porque no era factible expedir copia de la ampliación de la denuncia, ni tramitar los recursos de reposición, súplica y apelación
atención a que valoró «razonablemente» porque no era factible expedir copia de la ampliación de la denuncia, ni tramitar los recursos de reposición, súplica y apelación frente al auto de 23 de marzo pasado. En efecto, Jorge Luis Pabón Apicella rindió ampliación de denuncia el 26 de enero de 2021 y, posteriormente, reclamó copia de tal diligencia. Sin embargo, la Colegiatura querellada negó el pedimento, tras explicar que: a) El proceso se encuentra en «fase previa de investigación, las diligencias eran reservadas », de conformidad con el artículo 323 de la Ley 600 de 2000 y, b) Por no haberse constituido en parte civil en la actuación penal, no podía acceder directamente al expediente ni «obtener copias del mismo» (23 mar. 2021). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01585-00 Para ello, trajo a colación la sentencia C-228 de 2002, que declaró exequibe el artículo 30 de la Ley 600 de 2000 en el «entendido que ‘las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente’». Luego, declaró «improcedentes» los recursos de «reposición, apelación y súplica interpuestos por el denunciante» contra la anterior decisión (9 abr.), porque (…) si bien el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de
«reposición, apelación y súplica interpuestos por el denunciante» contra la anterior decisión (9 abr.), porque (…) si bien el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 rige para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, existe una excepción frente a los casos de que trata el citado numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política, pues estos deberán continuar su trámite por la Ley 600 de 2000, es decir, que la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso deberá tramitarse por esta última ley, como ocurre en este asunto. Y en tal virtud, infirió que contra la determinación impugnada no procedía la reposición, comoquiera que «no corresponde a ninguna de las situaciones (…) plasmadas [en el artículo 189 ibídem], pues no se trata de providencia de sustanciación que deba notificarse, ni corresponde a un auto interlocutorio de primera o única instancia y menos en ella se declara la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia». Misma conclusión a la que llegó en cuanto: i) Al recurso de apelación, en tanto lo combatido no era una sentencia o «providencia» interlocutoria, sino un «auto de 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01585-00 sustanciación» (art. 191 ídem); máxime cuando el acto legislativo 01 de 2018 estableció que «las decisiones adoptas por dicha Sala no tienen segunda instancia» y, ii) A la
legislativo 01 de 2018 estableció que «las decisiones adoptas por dicha Sala no tienen segunda instancia» y, ii) A la súplica, porque no está reglamentada en tal codificación (art. 185), y «[a]demás (…) [tan solo] procede contra los autos que por su naturaleza sean apelables, lo que no acontece en este asunto (…)» . Finalmente, el 27 de abril último, aclaró el auto de 9 de abril en el entendido que «la improcedencia del recurso de apelación también se sustenta[ba]» en que, de conformidad con el inciso 3º del artículo 186 y el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución, «el derecho de impugnación en los procesos penales que se adelantan a los aforados constitucionales se ejerce respecto de la sentencia y algunos autos interlocutorios, esto es, dentro del marco de la fase de juzgamiento» y, por ende, «el ejercicio de esa garantía no se predica de los autos emitidos durante la fase de instrucción. Como acontece en este asunto». 3.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional»
propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01585-00 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Como corolario de lo expuesto, no se otorgará el ruego invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jorge Luis Pabón Apicella. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01585-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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