CSJ - STC6401-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6401-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6401-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02511-00 (Aprobado en Sesión cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00162. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso », para que se ordenara a la Magistratura confutada «aplicar el acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 acuerdo PSAA16 de10554, ART 2,4 Y 5,1. FIJANDO LA TARIFA MINIMA ESTABLECIDA POR DICHO ACUERDO PARA ACCIONES POPULARES. De no aplicar acuerdo CSJ del 5 agosto de 2016, acuerdo PSAA16 de 10554, ART 2,4 Y 5,1. Se consigne en derecho si los operadores de justicia que aplican en acciones populares para fijar agencias en derecho, cometen aparentemente PREVARICATO». En apoyo indicó que en la acción popular n.° 2022-00162-01, el iudex plural acusado no aplicó el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02511-00
iudex plural acusado no aplicó el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02511-00 Afirmó que se encuentra en estado de debilidad manifiesta «amparado en la SU108-2018», ya que no es abogado, no tiene dinero para los servicios, su salud mental se está viendo afectada con episodios de depresión, ansiedad y estrés al ver como se le trasgreden sus garantías fundamentales. En sustento, dijo aportar copia de providencias en las que diferentes despachos judiciales accedieron a las agencias en derecho. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se opuso al resguardo porque «(i) previamente, se tramitaron dos (2) acciones de tutela entre las mismas partes, con similares hechos y pretensiones; (ii) en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para controvertir el monto de las agencias en derecho, como lo son los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las costas (artículo 366, numeral 5°, del C. G. del P.); y (iii) en las providencias dictadas por este Tribunal no se incurrió en defecto alguno (…)». CONSIDERACIONES 1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de procederes, esta Sala ha predicado: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02511-00 nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC20332023). 2.- En el sub lite, se vislumbra que, por segunda vez, Restrepo Zapata acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en la «acción popular nº 2022-00162-01».
2023). 2.- En el sub lite, se vislumbra que, por segunda vez, Restrepo Zapata acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en la «acción popular nº 2022-00162-01». En efecto, del material suasorio que reposa en el paginario, se vislumbra que con anterioridad, el gestor interpuso el auxilio n.° 202301504, tendiente a que se ordenara a la Colegiatura censurada «APLICAR ACUERDO CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO PSAA16-10554, ART 2,4 Y 5 Y 1» y conceder agencias en derecho «MÍNIMAMENTE 1 SMMLV», que Sala denegó (STC4119-2023, 3 may.), tras apreciar que «la decisión del tribunal encartado de «CONDENAR en costa a la parte accionada en un 40%», en el fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción popular 2022-00162, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01504-00 5 caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario», proveído que impugnó y la Sala de Casación Laboral confirmó (STL6598-2023, 7 jun.). En esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste en que se «ordene aplicar el acuerdo del CSJ del
(STL6598-2023, 7 jun.). En esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste en que se «ordene aplicar el acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 acuerdo PSAA16 de10554, ART 2,4 Y 5,1. FIJANDO LA TARIFA MINIMA ESTABLECIDA (…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02511-00 Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar. 3.- En conclusión, el socorro no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala