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CSJ - STC6401-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6401-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6401-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00144-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por María Olga Moreno Galindo contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), así como respecto a la Alcaldía de esta última población; trámite al que se integró a los partícipes e intervinientes en el asunto que motiva la presente controversia.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «petición…, (…) salubridad y (…) vida », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00144-01

2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima) se adelantó el amparo n.° 2023-00127, por demanda de Gloria Amparo Páez, Diana Milena y Fabián Andrés Amaya Páez, Carlos

(Tolima) se adelantó el amparo n.° 2023-00127, por demanda de Gloria Amparo Páez, Diana Milena y Fabián Andrés Amaya Páez, Carlos Augusto Lozano Castilla, Nicolle Julieth Olaya Amaya, Karen Yulieth Bonilla Ramírez, Leidy Dahana Sánchez Páez, Edilia Silva, Maidy Gudelia Pulido, Luis Baldés Criollo, Martha Meneses, Jarvi Julián Gutiérrez, Oscar Eduardo Gallo y Karen Disney Galindo Rodríguez 1, contra la Inspección de Policía y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (Emspurovira) ESP, ambas del mismo municipio tolimense, y la aquí accionante, María Olga Moreno Galindo. 2.2. De ese asunto, emanó fallo el 25 de agosto de 2023, que al acceder al amparo ahí pedido, dispuso ordenar a la vinculada Alcaldía de Rovira «que en el improrrogable término de tres (3) días» después de la notificación, realizara «los estudios técnicos (…) y (…) pruebas necesari[o]s para estimar la causa de los desbordamientos de aguas negras empozadas en los predios», para, en consecuencia, «[l]uego de (…) identificad[a] la falla, ejecut[ar] dentro de los tres (3) días [posteriores], las obras pertinentes para garantizar el sistema de alcantarillado…, conforme a los lineamientos técnicos requeridos para el caso[,] total o parcialmente por intermedio de EMSPUROVIRA ESP…»2.

los tres (3) días [posteriores], las obras pertinentes para garantizar el sistema de alcantarillado…, conforme a los lineamientos técnicos requeridos para el caso[,] total o parcialmente por intermedio de EMSPUROVIRA ESP…»2. 2.3. Tal fallo lo modificó el despacho Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en impugnaciones de la Alcaldía, Emspurovira ESP y María Olga Moreno Galindo, en sentencia de 28 de septiembre siguiente, en punto a señalar que la orden del juez de primera instancia, en cuanto a las obras a 1 Algunas de esas personas acudieron en nombre propio y en el de menores de edad. Ruego constitucional que tuvo como soporte la supuesta afectación a ellos, sus familias y viviendas, causada por posible daño en un inmueble aledaño, de propiedad de María Olga Moreno Galindo , en menoscabo de la red de alcantarillas del sector, sin solución por cuenta de Emspurovira y dicha señora, además de la inadmisión y rechazo, por la Inspección de Policía, de una querella policiva incoada frente a María Olga. 2 También «que en (…) las cuarenta y ocho (48) horas » tras enterarse de la resolución , la Alcaldía emprendiera «la reubicación parcial de los [interesados,] durante [la] realización de los estudios y ejecución de las obras hasta su culminación». 2Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00144-01 la red de alcantarillado, no podía exceder de tres meses, amén de la adición de un «[p]arágrafo», consistente en «ADVERTIR a la señora… MORENO

la red de alcantarillado, no podía exceder de tres meses, amén de la adición de un «[p]arágrafo», consistente en «ADVERTIR a la señora… MORENO GALINDO» que permitiera «el ingreso del personal (…) designado por la ALCALDÍA y/o EMSPUROVIRA ESP para adelantar las revisiones (…) requeridas»3. 2.4. Por auto de 3 de abril de 2024 , el estrado municipal de conocimiento, optó por «DECLARAR que MAR[Í]A OLGA MORENO GALINDO [n]o se encuentra (…) en desacato» a los veredictos de amparo en mención, al dirimir el incidente que propuso la Alcaldía de Rovira contra la señora. 2.5. La titular de la presente súplica supralegal, María Olga Moreno Galindo, criticó, de un lado, la advertencia que le hizo el fallador de segunda instancia, en torno a permitir cualquier gestión en su inmueble, pues de ocurrir eso «se podrían desprender graves repercusiones para la salud pública de los habitantes de[ Rovira] y de (…) municipios vecinos», al «desemboca[r]» las aguas residuales en una quebrada que pasa por poblaciones aledañas, máxime si la Alcaldía no ha surtido los estudios técnicos que le fueron ordenados. 2.6. Censuró igualmente la determinación del juzgado municipal, en cuanto zanjó el desacato que le iniciara la Alcaldía, toda vez que aunque se abstuvo de sancionarla no hubo de analizar en detalle si se produjo

ordenados. 2.6. Censuró igualmente la determinación del juzgado municipal, en cuanto zanjó el desacato que le iniciara la Alcaldía, toda vez que aunque se abstuvo de sancionarla no hubo de analizar en detalle si se produjo «hecho superado» en el caso, así como acerca de la «recusación» planteada. 2.7. Se dolió también de que la Alcaldía no le ha contestado plenamente un derecho de petición impetrado desde el 24 de febrero de la anualidad que transcurre, para ponerla al tanto de las «irregularidades» 3 Y de ser factible la habilitación o rehabilitación de los correspondientes conductos de desagüe, «el paso de las aguas negras provenientes de las viviendas de los [allí] accionantes, a través de [la] caja recolectora [de su predio], mientras el municipio ejecuta las obras…, circunstancia que no implica el reconocimiento de un gravamen…». 3Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00144-01 cometidas durante la fase de cumplimiento a las sentencias constitucionales, en especial, en la «mesa de trabajo » del día 2 del mismo mes, en la medida en que hay temas sin solución (peticiones «3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 10º, 11º y 12º»).

3. Solicitó, en síntesis, que se exija: i) «decret[ar] que la advertencia que [l]e impuso el [despacho] de Ibagué [carece de] cualquier efecto »; y ii) a la Alcaldía de Rovira, desatar «de fondo » la petición, además de no hacer

que [l]e impuso el [despacho] de Ibagué [carece de] cualquier efecto »; y ii) a la Alcaldía de Rovira, desatar «de fondo » la petición, además de no hacer ningún tipo de «intervención» en su predio. De igual modo, instó a que «[s]e compulsen copias» para propósitos de investigaciones «penales y disciplinarias» a los funcionarios involucrados.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado del Circuito dijo estarse a su proceder y brindó link de la actuación disentida.

2. El estrado de categoría Municipal se opuso al éxito de la aspiración, por pertinencia de sus proveídos. También proporcionó duplicado del expediente n.° 2023-00127.

3. La Alcaldía enunció haber satisfecho las peticiones de la acá tutelante.

4. Emspurovira ESP manifestó una falta de legitimación para atender los clamores de la hoy pretensora, previa claridad de que ha colaborado con el Municipio de Rovira en el cese de la problemática, y que «las aguas residuales (…) discurren por una tubería (…) al sistema de alcantarillado del municipio y no a la quebrada » aludida por la señora, con destino final a la «planta de tratamiento de aguas residuales…».

4Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00144-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó la salvaguarda, por: i) inviabilidad frente al fallo de amparo del juzgado del circuito, tras operar «cosa juzgada constitucional», luego de ser excluido de la eventual revisión el 18 de diciembre de 2023; ii) razonabilidad de la providencia que cerró el desacato contra la aquí gestora, en cuanto a desestimar sus argumentos de «hecho superado» y «recusación»; y iii) contestación integral al derecho de petición, por parte de la Alcaldía, con oficio de 17 de abril de 2024, en el curso de esta tramitación de tutela. LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, insistiendo en sus reproches, y en la práctica de «inspección judicial» en los inmuebles de ella y de sus vecinos (probanza parecida a la que le negara el Tribunal a-quo), en aras de acreditar un «hecho superado».

CONSIDERACIONES

1. Compete precisar si es viable analizar a fondo las inconformidades de María Olga Moreno Galindo contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ibagué y Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima) , así como respecto a la Alcaldía de este último lugar, luego de verificar los presupuestos de procedencia de la presente acción ius fundamental, de cara a asuntos de igual naturaleza (tutela), a incidentes de desacato y a derechos de petición.

2. Así, se anuncia el fracaso de la súplica, por lo que pasa a considerar esta Sala.

ius fundamental, de cara a asuntos de igual naturaleza (tutela), a incidentes de desacato y a derechos de petición.

2. Así, se anuncia el fracaso de la súplica, por lo que pasa a considerar esta Sala.

5Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00144-01 2.1. Por un lado, la Corte Constitucional en SU-627/15 consolidó los criterios por los cuales, de forma excepcional, resulta admisible la acción de amparo frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de similar naturaleza, de la siguiente manera: (…)cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación… En el sub examine, ha de desestimarse todo ataque hacia la sentencia con la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en el marco de la tutela n.° 2023-00127, impuso a la acá quejosa una advertencia consistente en permitir cualquier tipo de gestión, por cuenta de la Alcaldía de Rovira, en su inmueble, pues además de no observarse la ocurrencia de la hipótesis excepcional prevista en la SU-627 citada líneas atrás, lo cierto

consistente en permitir cualquier tipo de gestión, por cuenta de la Alcaldía de Rovira, en su inmueble, pues además de no observarse la ocurrencia de la hipótesis excepcional prevista en la SU-627 citada líneas atrás, lo cierto es que ese expediente de tutela fue excluido de la eventual revisión por la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2023 ( Cfr. T-9802705), sin insistencia alguna de la interesada, para rogar a dicha Alta Corte la escogencia del asunto. Situación ante la cual, por ende, queda cerrada la puerta al estudio de aquella sentencia de amparo, aún bajo el argumento de supuesta afectación a los moradores del municipio de Rovira y pueblos aledaños, con más soporte si la improcedencia de tutela contra tutela tuvo como finalidad impedir «que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido», en respeto de «los principios de seguridad jurídica y cosa 6Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00144-01 juzgada» (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas, entre otras, en CSJ STC178-2016 y STC3300-2024). 2.2. De otro costado, la viabilidad de la acción supralegal contra proveídos proferidos en incidentes de desacato se da, en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción

«cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05); incluso, cuando se omiten etapas de su trámite, y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación..., una vez (…) (…) agotad[a] en el interior del incidente (…) [l]a situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). Conviene, entonces, recordar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira resolvió, con auto de 3 de abril de 2024, abstenerse de sancionar por desacato a la titular de la presente tutela. Providencia en la cual dicho despacho judicial, de cara a la «recusación» propuesta al juez, señaló que: [R]esulta imperativo pronunciarse (…) respecto de la solicitud que realiza MAR[Í]A OLGA MORENO GALINDO, requiriendo que este fallador se declare impedido para conocer de la presente acción en consideración a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala: “…RECUSACI[Ó]N. En ningún caso será procedente la recusación...” Tal [recusación] la fundamenta la acciona [da] en consideración a que en el escrito de impugnación respecto del fallo tutelar requirió se iniciase proceso disciplinario contra este fallador... (…) Para el caso en concreto, no se tiene conocimiento de que la incidentada

escrito de impugnación respecto del fallo tutelar requirió se iniciase proceso disciplinario contra este fallador... (…) Para el caso en concreto, no se tiene conocimiento de que la incidentada haya elevado alguna recusación formal respecto del titular de este despacho. Este fallador no ha sido vinculado a ninguna acción de carácter disciplinario o penal con anterioridad a la presentación de la acción de tutela o del incidente de desacato, ni durante el trámite de este. Por ello, no es posible declararse impedido para conocer de la presente acción… (Se subrayó). 7Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00144-01 Mientras que, en lo tocante al «hecho superado», el Juzgado en cita indicó: (…)Respecto de la solicitud de (…) hecho superado, debe este fallador indicar que no es posible dar trámite a la misma, en consideración a que no existe material probatorio que demuestre tal situación . Por el contrario, la parte accionante y la Alcaldía Municipal de Rovira han manifestado que el trámite de las obras se encuentra inconcluso. Tampoco es procedente dar la razón a la incidentada cuando señala que nunca existió el motivo que dio origen al fallo de tutela, pues el mismo fue controvertido en la etapa procesal procedente y confirmado en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué… (Énfasis). Así, el auto acabado de revisar no fluye irrazonable o arbitrario, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho”, porque, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca del modo en que el despacho judicial conocedor del desacato

independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho”, porque, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca del modo en que el despacho judicial conocedor del desacato dispuso i) rechazar la «recusación» incoada, por no estructurarse causal de impedimento alguna (más allá de no proceder la recusación en tutelas, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), así como ii) desestimar la alegación de «hecho superado», por no acreditación de tal aseveración. Por tanto, la decisión no puede ser desaprobada de plano o tildada de caprichosa, «máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135-2016). 2.3. Por otra parte, el precepto 23 de la Constitución estipula el derecho esencial a dirigirse ante las autoridades y los particulares, para obtener respuesta de fondo a solicitudes de carácter general o particular, 8Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00144-01 garantía que tiene doble dimensión: acudir ante el destinatario y, obtener una respuesta pronta y congruente sobre la cuestión pedida. Luego, la tutela procede si no se satisfacen las descritas finalidades. Para abordar la censura hacia la presunta falta de solución integral

una respuesta pronta y congruente sobre la cuestión pedida. Luego, la tutela procede si no se satisfacen las descritas finalidades. Para abordar la censura hacia la presunta falta de solución integral al petitorio elevado por la querellante ante la Alcaldía de Rovira, es del caso verificar el contenido del oficio respectivo de respuesta (de 17 de abril de 2024), en el que el ente territorial, sobre las peticiones «3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 10º, 11º y 12º», dijo: (…)TERCERA: Se (…) informe en qué consistirían las obras que se adelantarán… RESPUESTA: Sobre la intervención que se tiene previsto realizar, sería de manera provisional, sin embargo, lo que se pretende por el Municipio es la realización de las obras definitivas con base en alguna de las alternativas que resulten más beneficiosas para los intereses patrimoniales del ente territorial, así como para los derechos fundamentales amparados a los accionantes.

CUARTA: Se (…) d[é] a conocer, las razones por las que no se tuvo en cuenta el concepto técnico que realizó el ingeniero [contratado] por [María Olga Moreno Galindo]… RESPUESTA: La entidad para efectos de la ejecución de cualquier tipo de obra o intervención, tendrá como insumo los productos adquiridos mediante el proceso de mínima cuantía No. PMC 043 de 2023 la cual tuvo por objeto

“CONTRATAR LA ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA

LA DEFINICIÓN DE ALTERNATIVAS QUE MITIGUEN LA

PROBLEMÁTICA DEL ALCANTARILLADO DE LAS VIVIENDAS

“CONTRATAR LA ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA

LA DEFINICIÓN DE ALTERNATIVAS QUE MITIGUEN LA

PROBLEMÁTICA DEL ALCANTARILLADO DE LAS VIVIENDAS

UBICADAS EN EL BARRIO MIRAFLORES DEL MUNICIPIO DE ROVIRA

EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO EMITIDO POR EL JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL FRENTE A LA ACCIÓN DE TUTELA

INTERPUESTA POR LA SEÑORA GLORIA AMPARO P [Á]EZ Y OTROS.

RAD. 202300127”.

QUINTA: Se (…) informe si el estudio técnico contratado por la Alcaldía Municipal de Rovira para el caso sometido a controversia tuvo en cuenta normas ambientales…

9Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00144-01

RESPUESTA: Los estudios y diseños contratados por el Municipio fueron elaborados por un equipo consultor que estaba en la obligación de cumplir plenamente con todas las normas técnicas aplicables a este tipo de proyectos. (…) SÉPTIMA: Se (…) entregue copia del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) (…) indic[a]ndo(…) el apartado de este que permitiría el vertimiento de aguas negras...

RESPUESTA: Sobre el PSMV debe decirse que el mismo se encuentra vencido, sin embargo, el municipio se encuentra en el trámite de su actualización ante Cortolima. Atendiendo a los anteriores motivos, es inane indicar el apartado a que hace referencia, como quiera que dicho instrumento no tiene vigencia , empero, debe tenerse de presente que nos encontramos ante una orden judicial

Cortolima. Atendiendo a los anteriores motivos, es inane indicar el apartado a que hace referencia, como quiera que dicho instrumento no tiene vigencia , empero, debe tenerse de presente que nos encontramos ante una orden judicial que se torna imperativa a la luz de nuestro ordenamiento jurídico.

OCTAVA: Se (…) informe si el estudio técnico contratado por la Alcaldía Municipal de Rovira para el caso sometido a controversia tuvo en cuenta los requerimientos (…) sobre conexiones domiciliarias… RESPUESTA: Los estudios y diseños contratados por el Municipio fueron elaborados por un equipo consultor que estaba en la obligación de cumplir plenamente con todas las normas técnicas aplicables a este tipo de proyectos. (…) DÉCIMA: Se (…) entregue copia del oficio que de acuerdo con lo manifestado por el secretario de gobierno, se le enviaría a la Familia Amaya Páez y la respuesta que los mismos dieron...

RESPUESTA: Se (…) informa que por parte de la Secretaria de Gobierno se citó a los accionantes a las instalaciones de la administración municipal , a quienes se les manifestó lo indicado por la aquí peticionaria, sin embargo, las personas se abstuvieron de firmar el acta de la reunión , resaltando por parte de ellos que no tenían el deber de pagar ninguna servidumbre aduciendo un derecho sobre la misma por el pasar del tiempo. [Se anexó a la contestación, copia de una constancia del secretario de gobierno] DÉCIMA PRIMERA: Se (…) informe s [i] la administración municipal ha iniciado acciones de verificación para constatar que la familia Amaya Páez haya cumplido con los trámites requeridos para la realización de obras de ampliación al interior de sus predios… RESPUESTA: Una vez verificado el archivo de la administración municipal ,

iniciado acciones de verificación para constatar que la familia Amaya Páez haya cumplido con los trámites requeridos para la realización de obras de ampliación al interior de sus predios… RESPUESTA: Una vez verificado el archivo de la administración municipal , observamos que en esta vigencia no se encuentra trámite activo o vigente para 10Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00144-01 conceder permiso o licencia para la realización de obras de ampliación por parte de (…) la familia… DÉCIMA SEGUNDA: En caso de evidenciarse que la familia Amaya Páez hubiese incumplido las normas legales vigentes, en materia de construcción de vivienda, se inicien las acciones legales que correspondan...

RESPUESTA: Como se indicó en el punto anterior, al verificarse el archivo de la administración municipal, observamos que en esta vigencia no se encuentra trámite activo o vigente para conceder permiso o licencia para la realización de obras de ampliación por parte de los integrantes de la familia…

(Destacado con intención). Revisado el contenido de la contestación en comento, se constata que, a diferencia de las acusaciones de la tutela, la petición sí fue respondida de fondo, aunque en el curso de esta tramitación constitucional. De ahí que el amparo no puede abrirse paso, si de presente se pone que «el derecho de petición supone (…) la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable » (Negrillas de la Sala. CSJ STC, 10

manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable » (Negrillas de la Sala. CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, entre otras). Por tanto, «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin (…) perseguido (…) fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente…» (STC027-2020; STC4060-2024). 2.4. Por último, esta no es la vía para solicitar que «[s]e compulsen copias», pues para la investigación de conductas penales o disciplinarias la interesada tiene otros escenarios, naturales e idóneos. Al respecto, tiene reiterado la Sala que: «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción …» (STC12137-2023). 11Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00144-01

3. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del Tribunal de origen, no siendo de recibo la «inspección judicial» de inmuebles solicitada por la promotora, ni ninguna otra prueba adicional, toda vez que con las probanzas obrantes hay convencimiento para fallar en esta instancia, en los términos del canon 22 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

solicitada por la promotora, ni ninguna otra prueba adicional, toda vez que con las probanzas obrantes hay convencimiento para fallar en esta instancia, en los términos del canon 22 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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