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CSJ - STC6402-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6402-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6402-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02530-00 (Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 66682 31 03 0001 2022 00084 00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara: a) «La intervención en derecho de [la] Procuradora General [de la] Nación (…) y [del] Defensor del Pueblo (…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02530-00 2 b) «Apli[car] en acciones populares [el] Acuerdo PSAA16-10554 del CSJ del 5 agosto de 2016, artículos 2, 4 y 5,1. (…)». c) A la Corporación convocada «probar en derecho que el Acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 está derogado y por ello no lo puede aplicar» y, «que más nunca inaplique Acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 para fijar cotas en a[cciones] populares». En sustento expuso que el iudex plural acusado «cree poder inaplicar

«que más nunca inaplique Acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 para fijar cotas en a[cciones] populares». En sustento expuso que el iudex plural acusado «cree poder inaplicar [el] Acuerdo [d]el CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016» al fijar agencias en derecho, a pesar de que está obligado a acatar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 3º del canon 366 del Código General del Proceso. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitieron el link del expediente digital 2022 00084 00/01. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia la desestimación del resguardo, pues mal puede el promotor predicar la violación de sus garantías esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia. Se hace tal aseveración, en razón a que, de la revisión minuciosa de los elementos de convicción allegados, se vislumbra que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción popular promovida por Mario Restrepo en contra de Jaime Alfredo Giraldo González propietario del establecimiento de comercio Mikhuna Comida Peruana. Radicado 2022-0084» y, negó las pretensiones de laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02530-00 3 demanda colectiva, sin imponer «costas» (25 jul. 2022), veredicto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira convalidó, condenando

3 demanda colectiva, sin imponer «costas» (25 jul. 2022), veredicto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira convalidó, condenando en «costas» de la aludida instancia a Cotty Morales (coadyuvante) a favor del demandado (28 oct.). Posteriormente, tasó como «agencias en derecho de [tal] sede», cincuenta (50) mil pesos» (22 nov.). Luego, el a quo dispuso obedecer y cumplir lo mandado por el superior (30 nov.), elaboró y aprobó la «liquidación de las costas causadas» en ambas etapas (12 dic.), resolución que Restrepo Zapata recurrió en reposición y, subsidiaria apelación, que aquél no tramitó, en atención a que «no le asist[ía] el interés para promover[los] (…), teniendo en cuenta que las costas que se liquidaron fueron a favor del demandan[do] Jaime Alfredo Giraldo González (…) y en contra de Cotty Morales, no a su favor» (12 en. 2023). Bajo ese contexto, es claro que no existe la trasgresión del atributo invocado en esta oportunidad, ya que en ninguna de las instancias del litigio confutado hubo condena en costas a favor ni en contra de Mario Alberto Restrepo Zapata. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares

derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021,

STC11741-2022 y STC1171-2023).

De igual modo, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta enRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02530-00 4 peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023). 2.- En lo que concierne con los pettitum de los literales a) b) y c) del escrito superlativo, se vislumbra que resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la conculcación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito. 3.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

«pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito. 3.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02530-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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