🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6402-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6402-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6402-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00873-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 24 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, dentro de la tutela entablada por Edilson Yesid Moreno Mahecha contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00873-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió que se decrete la nulidad del auto expedido por el despacho accionado, que ordena la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 157-34661 y de los actos ejecutados por parte de la Alcaldía y la Inspección de Policía de Silvania. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00873-01 2 Ante el estrado cuestionado se adelanta proceso ejecutivo con radicado 1001-3103-003-2013-00028-00, iniciado por José Luis Antonio Luque Pachón en contra de Carmen Adelia Moreno Toro y José Pompilio Muñoz Ospina, con la finalidad de hacer efectiva la garantía real de

radicado 1001-3103-003-2013-00028-00, iniciado por José Luis Antonio Luque Pachón en contra de Carmen Adelia Moreno Toro y José Pompilio Muñoz Ospina, con la finalidad de hacer efectiva la garantía real de hipoteca que recae sobre el inmueble mencionado. En dicho trámite se adjudicó el bien al señor José Luque - acreedor hipotecario - en diligencia de remate. El libelista afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales, debido a que «para lo anterior se tramito una hipoteca donde el hipotecante y el hipotecario nunca han tenido la posesión, para ello utilizaron una escritura de contenido falso». Y que a la persona que se le «adjudico el inmueble ilícitamente FALLECIO EL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022» (sic), lo que demuestra que su apoderado «actuó con el mismo poder cuando ya su cliente no era sujeto procesal». 2.- El encartado afirmó que su decisión no vulneró derecho fundamental alguno, dado que las actuaciones surtidas fueron adaptadas bajo el marco normativo y jurisprudencial que rige la materia. Por otro lado, aclaró que «el actor no es parte ni ha sido interviniente en el asunto», sino que únicamente se conoció su estatus de presunto poseedor al momento de la diligencia de entrega del bien inmueble, en la que presentó oposición que fue revocada «vía reposición y, en consecuencia, rechazada con base en lo dispuesto en el artículo 456 del C. G. del P» .

inmueble, en la que presentó oposición que fue revocada «vía reposición y, en consecuencia, rechazada con base en lo dispuesto en el artículo 456 del C. G. del P» . La Inspección de Policía de Silvana junto a la Secretaría de Gobierno y el señor José Francisco Moya Luque -apoderado del acreedorRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00873-01 3 hipotecario -, solicitaron que se declare improcedente la tutela por existir falta de objeto y legitimación para controvertir la actuación procesal de la ejecución y del negocio jurídico de la hipoteca. En concordancia, afirmaron que se actuó conforme al ordenamiento jurídico colombiano y se cumplió el debido proceso en todo momento, dado que para la fecha de fallecimiento del señor José Luque ya se había materializado en legal forma la adjudicación en remate como su inscripción en el correspondiente folio de matrícula. El Juzgado Promiscuo Municipal, pidió que se le desvinculara del proceso por no ser nombrado en el expediente de tutela. 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que el señor Edilson Yesid Moreno Mahecha «carece de legitimación para promover reproches contra las actuaciones surtidas al interior de un proceso ejecutivo en el cual no es parte, ni tampoco ha sido reconocido como tercero con interés.» 4.- El recurrente impugnó el fallo. Adujó que las actuaciones de los abogados José Francisco Moya Luque y Cesar Armando Caita Moya están

tercero con interés.» 4.- El recurrente impugnó el fallo. Adujó que las actuaciones de los abogados José Francisco Moya Luque y Cesar Armando Caita Moya están encaminadas a apoderarse «de manera Ilegal de un bien inmueble que no les corresponde y en Concurso de Enriquecimiento Ilicito. Coadyuvados por el señor Juez de la Causa quien no Midió Circunstancias y permitió el Progreso de estos Hechos, ya que el Proceso debió suspenderse a partir de la muerte del Demandante señor JOSE LUIS ANTONIO LUQUE PACHON» (sic). Por lo que, reiteró su petición inicial de tutela. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00873-01 4 Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación. En el sub exámine se advierte el fracaso del ruego al percatarse la ausencia de legitimación, pues en punto de la trasgresión de los atributos esenciales con ocasión de una Litis, es claro que quienes están facultados para demandar en esta especial justicia, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente decurso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que los que no fueron parte en ella, carecen de vocación jurídica para activar esta excepcional ruta con el fin de cuestionarlas. Así las cosas, al no haberse hecho parte Edilson Yesid Moreno Mahecha en la controversia ahora atacada y utilizar por este medio en un juicio donde no asumió calidad de parte, ni de tercero, emerge ostensible su improcedencia ya que:

Así las cosas, al no haberse hecho parte Edilson Yesid Moreno Mahecha en la controversia ahora atacada y utilizar por este medio en un juicio donde no asumió calidad de parte, ni de tercero, emerge ostensible su improcedencia ya que: (…) el amparo constitucional instituido en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales del sujeto iuris, ostenta naturaleza intuitus personae y compete exclusivamente al titular del derecho; es decir, la legitimación para ejercer la acción de tutela se predica de la persona afectada en sus garantías esenciales, quien podrá incoarla de manera directa o por conducto de su representante, mandatario o apoderado facultado al efecto, salvo cuando no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe expresar en la solicitud (artículo 10, Decreto 2591 de 1991). (sent. 18 de julio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-0098900). Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00873-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...