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CSJ - STC6403-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6403-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6403-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01601-00 (acumulada nº 11001-02-03-000-2021-01611-00) (Aprobada en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Diana Patricia Ramírez Barreto y Luis Mauricio Laverde Sierra le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2018-00083 y 2019-14767. ANTECEDENTES 1.- Los gestores, de manera separada, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa» e «igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara: Al Tribunal (i) «Declarar la prejudicialidad penal de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2021» y, seguidamente, «dejarlaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01601-00 (acumulada 11001-02-03-000-2021-01611-00) sin efectos» , por existir «fraude procesal» ; a la Fiscalía (ii) «Dar impulso al expediente 2019-14767» y «compulsar copias de este al Consejo Superior de la Judicatura para que abran

sin efectos» , por existir «fraude procesal» ; a la Fiscalía (ii) «Dar impulso al expediente 2019-14767» y «compulsar copias de este al Consejo Superior de la Judicatura para que abran investigación contra el abogado Jesús María Arbeláez Valencia». En sustento adujeron que ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, Stella Laverde Sierra los demandó para la reivindicación del dominio pleno y absoluto del predio ubicado en la “Carrera 74 A #55 - 69 CA”, barrio Normandía, distinguido con M.I. “N° 50C-315381”. Sostuvieron que el a quo acogió las pretensiones (23 de sep. 2020); empero, el superior revocó esa determinación (25 feb. 2021). Señalaron que ante la Fiscalía “denunci[aron]” a Laverde Sierra “de manera oportuna” por “fraude procesal”, pues en el juicio civil no aportó elementos probatorios que evidenciaban la realidad de lo acontecido, por el contrario, los “ocultó”; no obstante, pese a que reiteraron dicha misiva el 15 de abril de este año, el ente acusador “no hace nada, no ha hecho nada y deniega el acceso a la justicia”. Criticaron también la “valoración y apreciación ” efectuada por el Colegiado encartado del material suasorio adosado, por lo que incurrió en vía de hecho al “(…) dej[ar] pasar tan graves errores (…)” inducidos por Stella, lo que les

efectuada por el Colegiado encartado del material suasorio adosado, por lo que incurrió en vía de hecho al “(…) dej[ar] pasar tan graves errores (…)” inducidos por Stella, lo que les permite inferir que, “(…) o no [se] leyó en su totalidad la 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01601-00 (acumulada 11001-02-03-000-2021-01611-00) demanda o sus conocimientos en derecho son pauperizados (…)”. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dijo que conoció en primera instancia de la pertenencia que adelantó Luis Mauricio contra Stella Laverde (rad. 201800311), en la que desestimó las súplicas (6 dic. 2019), veredicto ratificado por el ad quem (28 jul. 2020). La Fiscal 134 Seccional informó que allí cursan las indagaciones 2019-14767 y 2019-14761 que interpusieron los accionantes el 15 de abril de 2019, las que tramita bajo el mismo CUI por tener los idénticos hechos y dirigirse contra las mismas personas (art. 51 Código de Procedimiento Penal). Agregó que dicho decurso “libró órdenes a la policía judicial” para ampliar la denuncia; sin embargo, ante el fallecimiento por «covid» del “investigador de policía judicial” asignado a ese despacho, solo hasta los primeros días de marzo retomó dicha gestión y requirió a

embargo, ante el fallecimiento por «covid» del “investigador de policía judicial” asignado a ese despacho, solo hasta los primeros días de marzo retomó dicha gestión y requirió a los Juzgados Primero y Veinticinco Civiles del Circuito involucrados que remitieran los paginarios. Destacó también que los gestores tampoco han concurrido a fin de que se les reconozca como “víctimas”, de manera que no ha desplegado actuación en la que les obstaculice su comparecencia en el pleito. Por último, precisó que la “prejudicialidad penal” clamada por los precursores, no es posible cuando se ha dictado sentencia; que procederá a la “compulsa de copias” 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01601-00 (acumulada 11001-02-03-000-2021-01611-00) para la investigación de Jesús María Arbeláez, una vez los petentes alleguen los medios suasorios y observe su viabilidad, y que el 19 de mayo de 2021 contestó el “derecho de petición” que formularon el 21 de abril. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito relató las etapas adelantadas en la contienda debatida y destacó que los impulsores ya habían incoado una “acción de tutela” en la que pidieron la abolición del fallo de segundo grado (rad. 2021-00974). Jesús María Arbeláez Valencia defendió la legalidad de lo acontecido en el pleito controvertido y resaltó que, en

la que pidieron la abolición del fallo de segundo grado (rad. 2021-00974). Jesús María Arbeláez Valencia defendió la legalidad de lo acontecido en el pleito controvertido y resaltó que, en oportunidad anterior, aquellos radicaron una salvaguarda (rad. 2021-00974) reprochando la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, en lo que concierne con la rogativa de “declarar la prejudicial penal” en la demanda reivindicatoria objetada, surge ostensible que la impetración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que los proponentes desaprovecharon las herramientas con que contaban en esa Litis para ventilar su descontento. Se afirma lo anterior, por cuanto, auscultado ese dossier, se corroboró que no plantearon, de forma expresa y concreta, ante el juez cognoscente la petitoria de interrupción, en los términos que pregonan los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, esto es, cuando 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01601-00 (acumulada 11001-02-03-000-2021-01611-00) el “proceso (…) se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia o de única instancia”. De modo que, al no proponer tal “prejudicialidad”, en la oportunidad procesal establecida para ello, con la respectiva “prueba” que acreditara la existencia de la causa penal en curso que la “determina”, emerge diáfana su

la oportunidad procesal establecida para ello, con la respectiva “prueba” que acreditara la existencia de la causa penal en curso que la “determina”, emerge diáfana su absoluta incuria y la inviabilidad de la ayuda por falta de «subsidiariedad». Esta Sala tiene dicho que, tratándose de la “suspensión” del proceso por “prejudicialidad penal”, «(…) no basta que una de las partes del juicio civil se convierta en denunciante de la otra ante la jurisdicción penal, para que el juez civil pueda suspender la correspondiente causa. Se requiere que el fallo que corresponda dictar como remate de la investigación criminal pueda influir en la solución de la controversia civil o administrativa, o sea, que pueda determinar el sentido de la sentencia definitiva que decida sobre lo principal del juicio civil. Esto, que debe aplicarlo el Juez Civil, requiere en primer lugar que la investigación penal esté completa y cerrada y, en segundo lugar, que al juez civil se le den todas las informaciones el caso para que obtenga la convicción de la existencia del proceso penal y para que pueda calificar la influencia que el delito de que se trata tendrá en la decisión civil que debe dictarse» (CSJ SC del 18 de diciembre de 1950, reiterada en STC3408-2018, 12 mar. 2018 rad. 2018-00221-01) Se Resalta. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01601-00 (acumulada 11001-02-03-000-2021-01611-00) 2.- En este orden de ideas, luce innecesario examinar

Se Resalta. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01601-00 (acumulada 11001-02-03-000-2021-01611-00) 2.- En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que, de un lado, la inobservancia de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto confutado y, de otro, porque tal como lo expusieron los convocados a este rito, s e configuró la «temeridad», en tanto los promotores antes adelantaron otro auxilio frente al Tribunal de Bogotá, en el que protestaron la “valoración y apreciación probatoria” en el veredicto, tildándolo de “erróneo” y exigieron su revocatoria; esa guarda se denegó por esta Corporación (STC3775-2021), al colegir que las “conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie” (14 abr. 2021). Memórese, que este instrumento es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ

exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021, CSJ STC3964-2021). 3.- Ahora, frente a la tardanza que le endilgaron a la Fiscalía General de la Nación para dirimir la “denuncia penal” que entablaron contra Stella Laverde Sierra, se subraya que, de la respuesta ofrecida por esa entidad, se evidenció que está «adelantando» las gestiones que le corresponden para “ampliar” los hechos de la denuncia y, adicionalmente, el 19 de mayo hogaño dio “respuesta” al 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01601-00 (acumulada 11001-02-03-000-2021-01611-00) “derecho de petición” elevado por los censores el 21 de abril, comunicándoles sobre el “estado” de esas diligencias; por tanto, mal pueden los detractores predicar la violación de sus atributos básicos, cuando el menoscabo revelado no fue demostrado. 4.- Por último, la súplica dirigida a “compulsar copias” al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie una investigación contra el abogado Jesús María Arbeláez , se recalca, esa acusación escapa de la órbita constitucional, siendo a los accionantes a quienes incumbe accionar directamente ante el organismo competente.

recalca, esa acusación escapa de la órbita constitucional, siendo a los accionantes a quienes incumbe accionar directamente ante el organismo competente. 5.- Ergo, surge inviable otorgar el ruego reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE las tutelas promovidas por Diana Patricia Ramírez Barreto y Luis Mauricio Laverde Sierra. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01601-00 (acumulada 11001-02-03-000-2021-01611-00)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01601-00 (acumulada 11001-02-03-000-2021-01611-00) 9

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