CSJ - STC6403-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6403-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6403-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02531-00 (Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-3103-002-2022-00014. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Corporación censurada: (i) Dejar sin efecto el proveído proferido el 6 de febrero de 2023; (ii) «Demostrar en derecho que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 art 2, 4 y 5 NO APLICA EN ACCIONES POPULARES PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO»; y, (iii) «Se aclare en derecho (…) si los juzgadores que aplican y aplicaron el Acuerdo referido (…) cometen y cometieron aparentemente prevaricato al aplicar una norma no aplicable en acciones populares».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02531-00 Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la acción popular que el promotor incoó contra Julián Alberto Londoño Godoy como propietario de Agencia Viajes Operadora
plenario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la acción popular que el promotor incoó contra Julián Alberto Londoño Godoy como propietario de Agencia Viajes Operadora Colombia de Turismo y, negó la condena en costas, “en virtud a que solo aparece el escrito inicial de la acción, el actor no se hace presente en la etapa especial de pacto de cumplimiento, no hay aporte de pruebas, (…) no existe esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia” (20 sep. 2022), determinación que Restrepo Zapata apeló para lograr el reconocimiento de “costas a su favor a raíz de que las agencias en derecho se fijan de manera objetiva”. El superior revocó parcialmente dicho veredicto e impuso al demandado “costas procesales” de la primera instancia a favor del impugnante y se abstuvo de asignar dicho estipendio en esa sede (6 feb. 2023). El gestor discrepó de la última providencia, en tanto, la Magistratura recriminada “se pronunci[ó] de lo nunca pedido en la apelación y decidi[ó] (…) sin prueba alguna que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 art 2, 4 y 5 no aplica en acciones populares para fijar agencias en derecho”. 2.- El Tribunal Superior de Pereira narró sucintamente lo resuelto en esa sede y afirmó que “en la providencia se encuentran las razones jurídicas que motivaron a adoptar las costas procesales (…) y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto”.
CONSIDERACIONES
esa sede y afirmó que “en la providencia se encuentran las razones jurídicas que motivaron a adoptar las costas procesales (…) y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto”. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a la inconformidad de Mario Alberto, esto es, la negativa del Tribunal Superior de Pereira a reconocer costas en segunda instancia, inaplicando el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en el fallo emitido en la «acción popular» n° 66001-31-03-002-Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02531-00 2022-00014 (6 feb. 2023), se advierte que tal postura no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, luego de memorar las disposiciones legales, la jurisprudencia y la doctrina relacionadas con la materia, halló razón, en principio, a lo cuestionado por Mario Alberto frente a la sentencia de primer grado, comoquiera que «si la demandada resultó vencida [en el proceso] se impone la condena en costas, sin que sea del caso analizar situación diferente a la prosperidad de la acción, así como por ejemplo la conducta procesal de las partes», inclusive, resaltó la fijación de dicho emolumento a favor de la parte vencedora, aun cuando no se acrediten los gastos, es decir que, «el criterio adoptado por es[e] órgano (…) ha sido el de imponer la condena en costas de manera objetiva en contra de la parte vencida». A partir de allí y al apartarse de lo definido por el a quo en sede
adoptado por es[e] órgano (…) ha sido el de imponer la condena en costas de manera objetiva en contra de la parte vencida». A partir de allí y al apartarse de lo definido por el a quo en sede primigenia respecto a ese punto, subrayó que a aquel correspondía en la etapa posterior «tener en cuenta los factores (…) para efectos de su tasación y cuantificación», luego entonces, como las tarifas para establecer los montos en las «acciones populares (…) no apare[cen] reguladas de forma expresa en el acuerdo vigente [Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016] expedido por el Consejo Superior de la Judicatura», dicha circunstancia implicaba seguir los parámetros reglados en el estatuto procesal civil «sin que resulte imperioso ajustarse a las tarifas mínimas o máximas establecidas en el acto administrativo en mención», dado el «carácter especial de las acciones populares (…) cuyo reconocimiento no tiene por objeto enriquecer al beneficiario de la condena, ni remunerar actividad profesional alguna, máxime cuando se actúa en nombre propio sin la asesoría de apoderado judicial, se hará en cada caso en particular tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa, esto es, la naturaleza, calidad y duración de su gestión, tratándose del actor popular, bajo el norte deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02531-00 que ella sea apta para lograr la materialización de la defensa de los derechos colectivos cuya protección invocó.
Se reitera: la condena en costas no puede ser vista como fuente de
que ella sea apta para lograr la materialización de la defensa de los derechos colectivos cuya protección invocó.
Se reitera: la condena en costas no puede ser vista como fuente de enriquecimiento; por el contrario, se sustenta en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los derechos colectivos ante las autoridades judiciales, bien por causa de un agente público o de uno particular, asumiendo para tal propósito una carga de defensa económica y de esfuerzo procesal, que de otra manera no habría tenido que soportar. Es ese preciso esfuerzo, no más, tampoco menos, lo que se le debe reconocer.
Para determinar ese valor, entonces, se atenderán esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal, sin que deba estar el juzgador atado a las tarifas mínimas o máximas establecidas para negocios de muy diversa naturaleza». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC,9232-2018, STC25442021, STC360-2023). 3.- Finalmente, las rogativas tendientes a que la Sala criticada «dem[uestre] en derecho que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 art 2, 4 y 5 NO APLICA EN ACCIONES POPULARES PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO»; y «aclare en derecho (…) si los juzgadores que aplican y aplicaron el Acuerdo referido (…) cometen y cometieron aparentemente prevaricato al aplicar una norma no aplicable en acciones populares», resultan extrañas a los fines de esteRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02531-00 instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad. 4.- En conclusión, la salvaguarda no puede tener éxito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2023-02531-00