CSJ - STC6403-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6403-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6403-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00195-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 21 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría Delegada para Asuntos
Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de Cartagena y, María, y citados los demás intervinientes en elRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00195-01 proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas con radicado 2021-00450-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso mencionado el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena profirió sentencia el 14 de agosto de 2023, en la cual dispuso la regulación de visitas a su hijo menor de edad. Indicó que, tras el incumplimiento de la madre, acudió ante el ICBF Regional Bolívar solicitando el inicio de un proceso de restablecimiento de derechos en favor de su hijo y, su apertura fue negada en auto de 10 de enero de 2024, con el fundamento en que es el Juzgado que profirió la sentencia, quien debe garantizar los derechos del niño. Señaló que, por lo anterior presentó solicitud ante el Juzgado accionado, y si bien profirió auto en el que requirió a la madre de su hijo para que diera cumplimiento al fallo proferido, sigue renuente en acatar las ordenes impartidas. Explicó de otra parte, que para la visita fijada por el Juzgado en compañía de las autoridades el 9 de marzo de 2024, la Policía de Infancia y
ordenes impartidas. Explicó de otra parte, que para la visita fijada por el Juzgado en compañía de las autoridades el 9 de marzo de 2024, la Policía de Infancia y Adolescencia no se presentó para acatar las órdenes y tampoco se materializó la sentencia toda vez que la demandada continúa negándose a permitir las visitas a su hijo. Agregó que su apoderado requirió al Juzgado de conocimiento para que iniciara proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor, 2Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00195-01 fundamentado en el procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006, a la fecha no ha dado respuesta, así como tampoco ha iniciado con el trámite respectivo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que proceda a dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de su hijo menor de edad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, tras señalar las actuaciones adelantadas en el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas, radicado con el número 2021-0045, indicó que el 12 de marzo de 2024 resolvió negar por improcedente la solicitud de custodia del niño en favor del padre, formulada por el apoderado judicial del señor José, mediante escrito de marzo 11 de 2024.
Sostuvo que el apoderado judicial del demandante solicitó revocar el
solicitud de custodia del niño en favor del padre, formulada por el apoderado judicial del señor José, mediante escrito de marzo 11 de 2024. Sostuvo que el apoderado judicial del demandante solicitó revocar el numeral segundo del auto de 12 de marzo de 2024, petición que fue resuelta en decisión de 8 de mayo de 2024 y dispuso rechazar por improcedente el recurso de reposición. Indicó, además, que rechazó por improcedente la solicitud de darle apertura a un restablecimiento de derechos en favor del niño con ubicación de este en el hogar del señor José, y por lo anteriormente anotado, solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado.
2. María, informó hechos nuevos que demuestran la conflictiva y problemática situación en la que el menor de edad ha estado inmerso y por la cual existe un rechazo y miedo hacia su padre, al ICBF y a la Policía, por lo que solicitó no amparar los derechos del accionante.
3Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00195-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que el Juzgado accionado acreditó que en el curso de la acción de tutela se pronunció acerca de la petición del accionante, pues mediante auto de 8 de mayo de 2024 resolvió, i) rechazar el recurso de reposición contra del numeral segundo del auto de 12 de enero de 2024 y, ii) rechazar por improcedente la solicitud de apertura del proceso de restablecimiento de
mayo de 2024 resolvió, i) rechazar el recurso de reposición contra del numeral segundo del auto de 12 de enero de 2024 y, ii) rechazar por improcedente la solicitud de apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Defensoría de Familia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, fue impugnada por el accionante sin referir argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023,
STC4918-2023, STC6176-2023, STC11230-2023 y, STC3638-2024).
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
4Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00195-01 El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva que conduzca a la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza. No obstante, puede suceder, que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, evento en el cual, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, le corresponde declarar la improcedencia del amparo. En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, «la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona
del presunto hecho vulnerador, le corresponde declarar la improcedencia del amparo. En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, «la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 5Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00195-01 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC51102024, entre muchos).
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, frente a la solicitud de apertura de proceso de restablecimiento de derechos en favor de su hijo menor de edad.
4. Caso Concreto Analizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente del proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas promovido por Joseé en favor de su hijo y contra María, se observa que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, atendió
expediente del proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas promovido por Joseé en favor de su hijo y contra María, se observa que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada. En efecto, en audiencia de 14 de agosto de 2023, profirió sentencia en la que se aprobó el acuerdo allegado por las partes, en pro del bienestar del menor involucrado y de los padres y, en el que regularon las visitas en favor del padre. Tras peticiones elevadas por el aquí accionante en las que informó el incumplimiento de lo ordenado en el aludido fallo, el Juzgado accionado en auto de 16 de febrero de 2024, requirió a los señores José y María a fin de que hicieran posible la realización de las visitas virtuales, sin que tal llamado tuviera éxito, razón por la cual dio inició al incidente consagrado en el artículo 129 del Código General del Proceso. 6Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00195-01 Ante nuevo escrito formulado el 11 de marzo de 2024 por el apoderado del actor, en virtud del cual solicitó le sea asignada la custodia del niño y la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Juzgado de conocimiento en providencia de 12 de marzo de 2024 negó tal petición, decisión que fue objeto de reposición por el accionante. El aludido recurso fue resuelto en el trámite de la presente acción de
2024 negó tal petición, decisión que fue objeto de reposición por el accionante. El aludido recurso fue resuelto en el trámite de la presente acción de tutela, mediate auto de 8 de mayo de 2024 en la que resolvió, i) rechazar por improcedente el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandante y, ii) rechazar por improcedente la solicitud de dar apertura a un restablecimiento de derechos en favor del niño Juanito, con ubicación de este en el hogar del señor José, determinación que fue debidamente notificada en el estado electrónico 073 de 9 de mayo de 2024. Así las cosas, se encuentra que la queja formulada por el actor, actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto.
5. Conclusión Conforme a lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada , ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por las razones aquí expuestas. 7Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00195-01 Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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