CSJ - STC6404-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6404-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6404-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01605-00 (Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Pilar Pérez Cahueño le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00040. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01605-00 1.- La libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección del derecho al «debido proceso», para que, en consecuencia, se ordenara «i) revocar los fallos judiciales de primera y segunda instancia, emanados los días 18 de junio de 2020 y 28 de agosto de 2020, respectivamente» y «ii) ordenar a quien corresponda se entregue una fecha aproximada de cuándo [recibirá] los recursos de [su] indemnización ya reconocida según resolución No. 04102019-93152 del 6 de diciembre de 2019». Como fundamento de lo reclamado, señaló que el juzgado cuestionado denegó el amparo que promovió contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Como fundamento de lo reclamado, señaló que el juzgado cuestionado denegó el amparo que promovió contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, al estimar que «la entidad ha venido realizando el proceso para el pago de la indemnización de la accionante, conforme la normativa vigente a través del método de priorización a aplicarse en el primer semestre del año en curso, sin que exista mérito suficiente para desatender dicho procedimiento» (18 jun. 2020) decisión convalidada por el superior (28 ag.). En su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías, puesto que «no valoraron debidamente el acervo probatorio y tampoco tuvieron en cuenta que la accionada UARIV ha venido inaplicando la norma correspondiente, puesto que solicitó su indemnización por vía administrativa con mucho tiempo de anticipación al 6 de junio de 2018 (Resolución 01958 y 01049 de marzo 15 de 2019. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01605-00 Art. 6°) de lo que se puede advertir una violación al debido proceso administrativo e igualdad». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal remitió copia de la actuación refutada. El Tribunal Superior de esa urbe destacó la improcedencia del ruego, porque « la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para discutir decisiones judiciales, pues la intervención del juez constitucional resulta
improcedencia del ruego, porque « la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para discutir decisiones judiciales, pues la intervención del juez constitucional resulta excepcional, únicamente cuando se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia que en este caso no se satisfacen». El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01605-00 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo , porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en virtud a que entre la fecha del veredicto proferido por el Tribunal de Yopal, que confirmó el del a quo, en la acción supralegal que la quejosa le interpuso a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV (28 ag. 2020), y la radicación de la demanda constitucional (19 may. 2021), transcurrieron ocho (8) meses y veintiún (21) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política,
tenido como prudente para ejercer el auxilio. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01605-00 este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los
instado, porque si la interesada se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01605-00 2.- Así las cosas, resulta impertinente el auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Pilar Pérez Cahueño. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01605-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01605-00 8