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CSJ - STC6404-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6404-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6404-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02539-00 (Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00048-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que «Se declare que el Tribunal Superior de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2022, incurrió en vía de hecho y por ende vulneró el derecho al debido proceso que le asiste, y como consecuencia de ello, se declare sin valor ni efecto dicha decisión, para en su lugar, ordenarle al Tribunal que dicte una nueva decisión de fondo acorde a las pruebas que fueron recaudadas en el curso del proceso reivindicatorio incoado en contra de José Rubiel Morales Pedreros, Milton Morales Sánchez y Jaircinio Morales Sánchez».Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02539-00 2 En compendio señaló que la Magistratura confutada en el juicio reivindicatorio que formuló contra José Rubiel Morales Pedreros, Milton y Yaircinio Morales Sánchez revocó el fallo emitido el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot que accedió a

reivindicatorio que formuló contra José Rubiel Morales Pedreros, Milton y Yaircinio Morales Sánchez revocó el fallo emitido el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot que accedió a sus aspiraciones, para negarlas respecto a las franjas de terreno por aquellos poseídas en el predio Finca Tolemaida, ubicado en la vereda del mismo nombre, sector Yucala 2 e identificado con folio de matrícula 30729247, tras aseverar que « contrario a la afirmación del juez de instancia, no se acreditó en debida forma la titularidad del derecho de dominio de los predios en que se encuentran las franjas que se pretenden reivindicar» (17 nov. 2022). En su criterio, dicha decisión lesionó sus atributos básicos, ya que el iudex plural acusado incurrió en defecto fáctico, porque debió aplicar el artículo 42 n° 4 y 327 inciso 1° del Código General del Proceso, disponiendo de manera oficiosa se allegara «un título de dominio debidamente inscrito que radicara la propiedad del predio», en lugar de invalidar el veredicto del a quo, oportunidad que le fue cercenada, aunado a que se pasó por alto que « las construcciones que se encuentran en dichas franjas de terreno tal como se verificó en la inspección judicial y prueba pericial afectan ronda del río y por ende, es una zona de alto riesgo y en caso de presentarse una tragedia, no se harían esperar las acciones por reparación directa por haberse permitido las ocupaciones». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca

del río y por ende, es una zona de alto riesgo y en caso de presentarse una tragedia, no se harían esperar las acciones por reparación directa por haberse permitido las ocupaciones». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que «la acción de tutela no se formula en un plazo razonable» y, «el fallo emitido contiene un análisis jurídico y una valoración probatoria que no es arbitraria ni caprichosa». La Secretaría de dicha Corporación informó que la sentencia criticada fue notificada por estado n° 190 de 18 de noviembre de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02539-00 3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot allegó copia del paginario reprochado. La Procuraduría 27 Judicial II Ambiental y Agraria se opuso al amparo porque « el fallo del Tribunal se basó en un análisis ponderado de las pruebas aportadas y recolectadas en el proceso, actividad intelectual y de raciocinio crítico del juez que no puede ser cuestionado por vía de tutela». CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a exponerse. 1.1.- Memórese que el Ejército Nacional se duele del fallo expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que estimó que «la entidad demandante no acreditó en debida forma la titularidad del derecho de dominio del predio o predios en que se encuentran las franjas de terreno que pretende reivindicar, por lo que el primer elemento de la pretensión no se

estimó que «la entidad demandante no acreditó en debida forma la titularidad del derecho de dominio del predio o predios en que se encuentran las franjas de terreno que pretende reivindicar, por lo que el primer elemento de la pretensión no se encuentra acreditado» y, por consiguiente « revocó la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot », porque, en su opinión, se incurrió en indebida valoración probatoria, debido a que existían pruebas que demostraban todo lo contrario y en caso de evidenciarse « la necesidad de aportar más documentos, debió de darle la oportunidad para hacerlo». No obstante, de la actuación acercada al dossier, se tiene que tal proveído data del 17 de noviembre de 2022, notificado por estado n° 190 de día 18 siguiente, lo que denota que se incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque transcurrieron siete (7) meses y ocho (8) días a la fecha de radicación del pliego superlativo (26Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02539-00 4 jun. 2023), es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela». Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resaltaSTC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC9632022 y en la STC3309-2023).

También se ha dicho: (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de

convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC10045-2022 y STC4347-2023.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02539-00 5 Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la entidad castrense se demoró en interponer la acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en las garantáis esenciales invocados como soporte de la ayuda. 2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este trámite está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos

derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis allí señaladas, puesto que el actor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía, limitándose a decir que, «aunque el lapso para la presentación de la tutela no se determina taxativamente en la ley, el Consejo de Estado, precisó seis meses a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, reflejando un término razonable como regla general para la iniciación de esta, no obstante, esta generalidad no constituye un término de caducidad que impida el ejercicio de la mentada acción », lo que noRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02539-00 6 resulta de recibo, ya que la determinación reprochada, se itera, fue noticiada el 18 de noviembre de 2022, conforme lo comunicó la secretaría del Tribunal confutado, por lo que contó con un lapso prudencial para ejercer este especial instrumento y no lo hizo. 3.- Ergo, surge infructuoso el amparo clamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

ejercer este especial instrumento y no lo hizo. 3.- Ergo, surge infructuoso el amparo clamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2023-02539-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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