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CSJ - STC6404-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6404-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6404-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00594-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó, por improcedente, el amparo que José Aurelio Rojas Osa formuló contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 76001310500520160057200.

I. ANTECEDENTESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00594-01

2

1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social1.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor José Aurelio Rojas Osa demandó a Protección S.A., para que se declarara que: i) cumplió a cabalidad con los requisitos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758

para que se declarara que: i) cumplió a cabalidad con los requisitos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, respecto de la obligación de retiro del sistema general de pensiones, y ii) satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, a partir del 17 de septiembre de 2012, con retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2016 y, como consecuencia, que se reconociera y pagara las mesadas insolutas. 2.2. El 13 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a pagar la pensión de garantía mínima de vejez, a partir del 12 de diciembre de 2013 y hasta el 30 de septiembre 2016, los intereses moratorios y las costas del proceso, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 30 de septiembre de 2021. 2.3. Inconforme, Protección S.A. recurrió en casación y, en sentencia CSJ SL3161-2023 del 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo del Tribunal. En sede de instancia, revocó el que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali emitió y negó las pretensiones de la demanda.

1. Archivo PDF 003, expediente de tutela digital.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00594-01

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3. El actor aduce que el recurso extraordinario de casación interpuesto por Protección S.A. no debió ser concedido por la Sala Laboral

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3. El actor aduce que el recurso extraordinario de casación interpuesto por Protección S.A. no debió ser concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ni admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, porque no cumplía con el requisito previsto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en tanto no se contaba con el interés para recurrir, por no tener la cuantía requerida.

4. Con sustento en lo descrito, pide que se ordene a las accionadas dejar en firme el fallo de primera instancia y que se declare la nulidad de lo actuado en sede de casación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió desestimar la tutela, porque su actuación se ajustó al ordenamiento legal.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó negar la tutela, por improcedente, dado que el accionante dejó fenecer las oportunidades procesales dispuestas en el trámite ordinario para formular los reparos alegados en la tutela, ya que no recurrió los autos que concedieron y admitieron el recurso de casación y nada dijo sobre el particular en la réplica que elevó en sede de casación.

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó falta de legitimación y pidió su desvinculación del trámite.

4. Protección S.A. dijo que su actuación se ciñó a las disposiciones constitucionales y legales y no vulneró derecho fundamental alguno al

señor José Aurelio Rojas Osa.

legitimación y pidió su desvinculación del trámite.

4. Protección S.A. dijo que su actuación se ciñó a las disposiciones constitucionales y legales y no vulneró derecho fundamental alguno al

señor José Aurelio Rojas Osa.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00594-01

4 El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el actor no manifestó la inconformidad alegada ante el juez competente, pues no hizo uso de los recursos de ley para cuestionar las decisiones a través de las cuales se concedió y admitió la casación y nada dijo en el escrito de réplica contra la demanda de casación.

IV. IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que lo pretendido en la tutela era subsanar un daño irremediable, causado por las autoridades judiciales demandadas con la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto

por Porvenir S.A.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiaridad.

2. Lo anterior, porque, como lo señaló el a quo constitucional, el actor no alegó ante la autoridad judicial competente lo que pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual, el cual no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, de manera que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando

la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene enRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00594-01 5 cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC40312020 y en CSJ STC6240-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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