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CSJ - STC6405-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6405-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Conjuez ponente STC6405-2023 Radicación No. 11001-02-30-000-2022-01407-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Se dirime la impugnación que promovieron Walter Borré Vega, Nury Cecilia Troncoso de Borré, Cathy Isabel Borré Troncoso, Sebastián Javier Ayazo Borré, Guido Javier Borre Troncoso, y Yira Cecilia Borré Troncoso, quien actúa en nombre propio y en representación de unos menores (cuyos nombres se omiten, en aras de proteger su intimidad y bienestar, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta corporación), contra el fallo de 24 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil No. 2023-0133-00 y en la acción de tutela No. 2021-04514-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores pretenden que se deje sin efecto: i) la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral STL3834 (16 marzoRadicación n°   11001-02-30-000-2022-01407-01

ANTECEDENTES

1. Los gestores pretenden que se deje sin efecto: i) la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral STL3834 (16 marzoRadicación n°   11001-02-30-000-2022-01407-01 2022), ii) los autos fechados el «13, 21 y 28 julio, y 4 y12 de agosto de 2022 dictados por la Sala de Casación Civil», iii) los autos del 14 y 28 de julio de 2022, y 1º de agosto de 2022 proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y iv) el auto del 16 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad. También pretenden que se declare «incompetente» al Magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y se remita el proceso declarativo al funcionario que le sigue en turno se esa misma Sala, a fin de que se resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra los autos del 21 de mayo y 27 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena; además, solicitaron que se declare la nulidad respecto de las pruebas aportadas, solicitadas, decretadas y practicadas a favor de los demandados Benjamín Rodríguez Yances y Salud total E.P.S. S.A. y, por tanto, se excluyan y rechacen; De otro lado peticionaron que se ordene la eliminación de las copias del proceso disciplinario que se adelantó en contra de Benjamín Rodríguez Yances. Subsidiariamente solicitaron que se deje sin efectos el auto del 1º de agosto de 2022 del Tribunal Superior de Cartagena, y las providencias

del proceso disciplinario que se adelantó en contra de Benjamín Rodríguez Yances. Subsidiariamente solicitaron que se deje sin efectos el auto del 1º de agosto de 2022 del Tribunal Superior de Cartagena, y las providencias adiadas el 21 de mayo, julio 31 y septiembre 27 de 2019 dictadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital. Como soporte de sus pretensiones, señalaron que promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total E.P.S. S.A., Maternidad Bocagrande Ltda. en liquidación, Domingo Palencia Ortega y Benjamín Rodríguez Yances. Dicho asunto le correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en audiencia decretó las pruebas decretadas por las partes (20 febrero 2019). Contra dicha determinación promovieron recurso de reposición; además, solicitaron la nulidad de lo actuado por superar el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. El recurso de reposición prosperó parcialmente y la nulidad fue negada (27 septiembre 2019), esta 2Radicación n°   11001-02-30-000-2022-01407-01 última providencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena (11 junio 2021). Precisaron que instauraron acción de tutela contra las referidas decisiones. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el resguardo y dejó sin valor y efecto la decisión del Tribunal y le ordenó que volviera a resolver la alzada con base en el Código de

decisiones. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el resguardo y dejó sin valor y efecto la decisión del Tribunal y le ordenó que volviera a resolver la alzada con base en el Código de Procedimiento Civil y la reforma contenida en la ley 1395 de 2010 (9 febrero 2022 STC1205-2022, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral (20 marzo 2022). Señalaron que iniciaron incidente de desacato; no obstante, surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil resolvió abstenerse de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que el Magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior acreditó haber dado cumplimiento al fallo constitucional (5 agosto 2022). A juicio de los actores, la Sala de Casación Laboral desconoció la realidad del proceso declarativo, soslayó que el Código General del Proceso ya estaba vigente y dejó de lado el precedente constitucional sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso; además, reprocharon que la Sala de Casación Civil, al resolver el incidente de desacato, hubiera admitido las providencias del magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien en virtud del artículo 121 ibídem, había perdido competencia para rituar el asunto.

2. La Sala de Casación Laboral hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela. También defendió la

perdido competencia para rituar el asunto.

2. La Sala de Casación Laboral hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela. También defendió la razonabilidad de los argumentos expuestos en la providencia censurada.

3Radicación n°   11001-02-30-000-2022-01407-01 El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que las decisiones que se cuestionan se hallan ajustadas a la legalidad. También acotó que la tutela pretende revivir debates que han sido dilucidados dentro del estadio procesal idóneo.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo tras señalar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la nulidad pretendida por los accionantes y la declaratoria de falta de competencia de un magistrado es un asunto que debe ventilarse en el trámite ordinario. De otro lado señaló que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza y destacó que la decisión que puso fin al incidente desacato es razonable.

4. Los actores impugnaron sin aducir argumento alguno.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se ratificará, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es

que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son 4Radicación n°   11001-02-30-000-2022-01407-01 cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En este caso los gestores cuestionan el proveído que resolvió la impugnación, emitido en un trámite de igual naturaleza a éste, pues según ellos, en la sentencia atacada no se tuvo en cuenta que la norma aplicable y vigente para el proceso verbal censurado a través de la acción constitucional. De suerte que como el contexto descrito por los impulsores no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches referidos frente a la sentencia de tutela aludida, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por

no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches referidos frente a la sentencia de tutela aludida, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. De otro lado, aunque los promotores del amparo también cuestionaron la decisión que puso fin al incidente de desacato que instauraron, se advierte que los argumentos aducidos tienen que ver con la pérdida de competencia del Tribunal accionado con ocasión, según el actor, de que se superó el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, se entrevé que en la acción de tutela decidida en primera instancia bajo la providencia STC1205-02022 se abordó el tema referente a la pérdida de competencia, por lo que los actores no pueden usar el trámite del incidente de desacato para reabrir una asunto que, se insiste, ya fue objeto de estudio constitucional. Por lo demás, las restantes irregularidades que atañen al trámite del proceso ordinario en cuestión, es asunto que se debe dilucidar en su interior, escenario donde los interesados tienen a su disposición todos los mecanismos de defensa judicial, circunstancia que está prevista como causal de improcedencia en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. Por lo discurrido, se confirmará el veredicto impugnado. 5Radicación n°   11001-02-30-000-2022-01407-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Por lo discurrido, se confirmará el veredicto impugnado. 5Radicación n°   11001-02-30-000-2022-01407-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Conjuez Ponente

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Conjuez

EDGAR CORTES MONCAYO

Conjuez

JORGE FORERO SILVA

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAS

Conjuez

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Conjuez 6

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