CSJ - STC6405-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6405-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6405-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00427-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Hecha la anterior advertencia, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Fabián instauró contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, extensiva al Veintinueve de Familia de esta urbe, a la Comisaría Décima de Familia de Engativá, la Fiscalía General de la Nación, Rosario y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00538.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00427-01 2 ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la justicia material», para que: i)- Se ordenara al juzgado censurado, que «dej[e] sin efecto el Fallo de
2 ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la justicia material», para que: i)- Se ordenara al juzgado censurado, que «dej[e] sin efecto el Fallo de Sentencia Anticipada de fecha 07 de julio de 202[3], dentro del cual orden[ó] la privación de la patria potestad de Fabián respecto de la menor Juliana [y] ordene la inscripción de esta decisión en el Registro Civil de Nacimiento de Juliana» y, ii)- Se compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación para que «investigue el delito de fraude procesal en cabeza de las profesionales del derecho Constanza y Rosario » y a Migración Colombia y la Embajada de los Estados Unidos en Colombia para que «se ubique el paradero de Juliana». En compendio sostuvo que el 13 de febrero de 2024, tuvo conocimiento de que el estrado criticado , mediante sentencia de 7 de julio de 2023, lo privó del derecho a ejercer la patria potestad sobre su hija Juliana, juicio que promovió Constanza, madre de la menor. Arguyó que la abogada Rosario, quien representó a ésta, en aquella demanda dijo: «Manifiesta mi representada no conocer el actual domicilio del demandado ni su número telefónico, se puede notificar al correo electrónico yesiduran27@hotmail.com » , lo cual es «falso», en tanto, Constanza «fue [su] representante legal por Mandato (…) en diferentes procesos judiciales », por ende «no solo conoce la dirección de [su] oficina, (…) sino sus dos correos electrónicos de
representante legal por Mandato (…) en diferentes procesos judiciales », por ende «no solo conoce la dirección de [su] oficina, (…) sino sus dos correos electrónicos de notificación que son yesidduran27@hotmail.com y yesidduran2762@gmail.com,Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00427-01 3 siendo el primero de ellos el correo de notificaciones virtuales de notificaciones laborales y judiciales», por ello, «NUNCA se [le] notificó actuación alguna». Adicionalmente, «por tratarse de un proceso que, no solo trata los derechos del padre sino de la menor», el despacho acusado debía y no lo hizo, «orden[ar] [su] búsqueda», pues «no pidió información de la familia paterna más cercana de la menor, tampoco ofició a las empresas de telecomunicaciones para obtener su abonado celular, no se agotaron las pruebas solicitadas por la demandante, es más, no se estudió el material probatorio de pruebas documentales aportado (…), porque de haber hecho al menos ese estudio procesal, habrían encontrado que casi dos meses antes se [le] había notificado [sobre] la diligencia [que se realizó] ante la Comisaria Diez de Familia de Engativá (…) por la solicitud de Medida de Protección [que Constanza formuló] por violencia intrafamiliar en contra de ella, su hijo menor y [la] menor» mencionada. Afirmó que con este medio extraordinario busca «evitar un perjuicio irremediable», consistente en «no volver ver a su hija». 2.- El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y el Veintinueve de Familia relató el rito surtido en el litigio
irremediable», consistente en «no volver ver a su hija». 2.- El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y el Veintinueve de Familia relató el rito surtido en el litigio de fijación de alimentos que Constanza impulsó en favor de su hija Juliana y en contra de Fabián (rad. 2022-00739-00), en el que éste se «notificó personalmente».
La Fiscalía General de la Nación y la Comisaría 10 de Familia de Engativá pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, en síntesis, informaron que tramitaron procesos por violencia intrafamiliar en contra del accionante, promovidos por Constanza.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00427-01 4 Rosario esbozó que «[su] representada no conoce el actual domicilio del accionante, teniendo en cuenta que hacía meses no se tenía contacto con (…) Fabián y, si bien es cierto la dirección Carrera 10 No. 16-92 de Bogotá existe, téngase en cuenta que NO es éste su domicilio, puesto que allí se encuentran ubicadas unas oficinas de propiedad del accionante, pero que para esa fecha se encontraban desocupadas según información obtenida por el personal de seguridad del edificio », misma aseveración que Fabián hizo en « la contestación de la demanda de fijación de cuota de alimentos, cursante en el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001311002920220073900, en la cual (…) ratific[ó] que dichas oficinas
fijación de cuota de alimentos, cursante en el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001311002920220073900, en la cual (…) ratific[ó] que dichas oficinas se encuentran desocupadas desde la entrada de la virtualidad en la justicia». Además, que « como el envío del correo electrónico al demandado, no presentó rechazo, se procedió a enviar notificación electrónica por el correo certificado de la empresa Servientrega, quien certific[ó] que la notificación del proceso de privación de patria potestad fue enviada por correo electrónico certificado, el día 23 de septiembre de 2022; que el destinatario abrió la notificación y dio lectura al mensaje el día 28 de septiembre de 2022».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá desestimó el amparo, tras colegir que, «el gestor acude prematuramente al presente mecanismo excepcional, toda vez que cuenta con los medios procesales para solicitar la invalidación de la sentencia materia del reproche constitucional, pues, para reclamar por la indebida notificación en el proceso, puede y debe acudir al recurso extraordinario de revisión». 2.- El precursor refutó, aduciendo que «de esperar el término procesal de esta clase de demanda extraordinaria, como es la Revisión, [su] menor hija y [él]Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00427-01
5 perdería[n] todo contacto, en tanto que se está hablando de alrededor de dos años, siendo benévolo con los términos y la congestión judicial». CONSIDERACIONES 1.- Se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto objetado, por no atender el requisito de la subsidiariedad que impera en esta excepcional vía. 1.1.- Ello, en tanto, no se evidencia que el querellante, antes de acudir a esta herramienta especial, hubiese interpuesto el recurso extraordinario de revisión, procedente a voces del artículo 354 y el numeral 7° del 355 del Código General del Proceso, a efectos de provocar un pronunciamiento sobre la problemática que aquí exhibe, esto es, en relación con la presunta indebida notificación en el proceso que Constanza le formuló a favor de la menor Juliana (rad. 2022-00538). Sobre dicho tópico, esta Corporación ha predicado en forma reiterada, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00427-01 6 STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC3650-2024 entre otras).
De modo que, si algún desconcierto tiene el gestor frente a la lid cuestionada, será en el desarrollo normal del mecanismo referido donde deberá exponerlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa» que concede el estatuto procedimental, bajo el argumento de que «de esperar el término procesal de esta clase de demanda extraordinaria, como es la Revisión, [su] menor hija y [él] perdería[n] todo contacto, en tanto que se está hablando de alrededor de dos años, siendo benévolo con los términos y la congestión judicial». 1.2.- Misma suerte corre la pretensión enfilada a que se compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia y la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, debido a que, previamente, Fabián debe comparecer directamente ante dichos organismos a elevar tales requerimientos, sin que obre prueba en el plenario que así haya obrado. Sobre el tema, esta Magistratura ha planteado que: «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción
tales requerimientos, sin que obre prueba en el plenario que así haya obrado. Sobre el tema, esta Magistratura ha planteado que: «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023 y STC3142-2024).Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00427-01 7 2.- La afirmación del quejoso, referida a que la «acción de tutela » busca «evitar un perjuicio irremediable» consistente en «no volver a su hija », no fue acreditada en el plenario, sin que sea suficiente la mera manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020,
reiterada STC15498-2021, STC12415-2023 y STC1588-2024). 3.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00427-01 8