CSJ - STC6406-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6406-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6406-2024 Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00087-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 22 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, dentro de la tutela entablada por Rubén Darío Rodríguez Calderón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00087-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió dejar sin efectos jurídicos los autos del 11 y 22 de marzo del año que avanza, proferidos por el despacho accionado. Y, por ende, se ordene al Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe – Huila, abstenerse de resolver la petición relativa al amparo de pobreza y devolver el expediente al estrado accionado para que reinicie el trámite correspondiente a la formulación de apelación. Además, solicitó que seRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00087-01 2 compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos: Rubén incoó tutela contra el encartado por haber declarado mediante providencia del 11 de marzo de 2024 desierto el recurso de apelación que
de la Judicatura. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos: Rubén incoó tutela contra el encartado por haber declarado mediante providencia del 11 de marzo de 2024 desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del 15 de junio de 2023 emitido por el Promiscuo Municipal, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de menor cuantía que entabló contra la Asociación de Usuarios de Distrito de Riego de San Alfondo – Usoalfonso. Dicha declaración se produjo luego de que la judicatura cuestionada concluyera que aquel medio de impugnación presentado por el accionante «carece de derecho de postulación por ser este un proceso de menor cuantía que no permite su intervención directa conforme lo señala el artículo 73 del C.G.P. en concordancia con los artículos 25 y 28 del Decreto 196 de 1971». El libelista afirmó que la anterior medida lesiona sus derechos fundamentales, debido a que configura una vía de hecho. Porque el juez no tuvo en cuenta que el 7 de marzo del presente año se acercó al juzgado acusado para preguntar por el recurso de apelación, donde le informaron que se vencía ese mismo día el término para sustentarlo. Por lo que decidió motivarlo por su cuenta pues su apoderada había abandonado el proceso y, asimismo, el 14 de marzo rogó amparo de pobreza. 2.- El encartado afirmó que dicha herramienta constitucional es improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en razón a
asimismo, el 14 de marzo rogó amparo de pobreza. 2.- El encartado afirmó que dicha herramienta constitucional es improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en razón a que el señor Rubén no sustentó la alzada por intermedio de su abogada yRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00087-01 3 tampoco presentó revocatoria de poder dentro del término para sustentar el recurso. De igual manera, resaltó que «frente a la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, el demandante no interpuso recurso alguno». 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que la tutela resulta improcedente, toda vez que no se agotaron los medios ordinarios, ya que «el accionante en esta causa, no propuso recurso de reposición contra el auto proferido el 11 de marzo de 2024, por medio del cual, se declaró desierto el recurso de alzada …». Y aclaró, que como «esa providencia quedó ejecutoriada, el trámite ante el superior se clausuró y desde luego que las peticiones incoadas, aún durante el término de ejecutoria, pero que no ponían en entredicho o cuestionaban el proveído en mención, son del resorte del juez inferior, tal y como se consignó en el auto de 22 de marzo de 2024». 4.- El recurrente impugnó el fallo. Adujó que el despacho habría perdido competencia para actuar en ese trámite de segunda instancia por el tiempo que se tomó para darle solución al recurso en cuestión. De igual forma, afirmó que dicha judicatura erró en no manifestarle que su abogada
perdido competencia para actuar en ese trámite de segunda instancia por el tiempo que se tomó para darle solución al recurso en cuestión. De igual forma, afirmó que dicha judicatura erró en no manifestarle que su abogada había incumplido sus deberes y que el proceso se encontraba posiblemente abandonado. Entre otras inconformidades. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto se incumple con el principio de subsidiariedad.Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00087-01 4 1.- En verdad, la decisión de la cual se duele el querellante era susceptible del recurso de reposición en los términos del canon 318 del Código General del Proceso. De manera que, como el gestor desperdició la herramienta idónea con la que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 2.- Ahora cabe precisar que no es de recibo el argumento en relación a la falta de advertencia por parte del juzgado hacia el accionante, sobre el abandono procesal en cabeza de su apoderada, dado que esta carga
2.- Ahora cabe precisar que no es de recibo el argumento en relación a la falta de advertencia por parte del juzgado hacia el accionante, sobre el abandono procesal en cabeza de su apoderada, dado que esta carga procesal es responsabilidad del demandante, tal como lo confirma el artículo 73 del Estatuto Procesal Civil. De igual manera, no tiene sentido hablar de una posible falta de competencia del juzgado tercero civil por mora judicial, dado que el asunto ya fue resuelto. 3.- Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00087-01 5 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala