CSJ - STC6407-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6407-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6407-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00105-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Rafael Rochel Movilla, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el incidente de desacato de la acción de tutela n° 2023-00182.
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió acción de tutela contra las decisiones de 9 de mayo y 16 de agosto de 2023 del Juzgado Quinto CivilRad. n.° 47001-22-13-000-2024-00105-01
Municipal de Santa Marta dentro del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de Alfonso Enrique Guerra Martínez, radicado 2022-00282, de declarar terminado el proceso por el fallecimiento
Municipal de Santa Marta dentro del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de Alfonso Enrique Guerra Martínez, radicado 2022-00282, de declarar terminado el proceso por el fallecimiento del deudor, pero sin definir la suerte de los procesos ejecutivos seguidos contra éste, incluido el que él adelantaba ante el Juzgado Séptimo civil del Circuito de la misma ciudad, rad. 2018-00048, el cual quedó a órdenes del aludido juicio liquidatorio. Narra que el 11 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta accedió a la protección y le ordenó al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad que «emita una nueva providencia atendiendo los lineamientos trazados en esta sentencia », orden que, dice no fue cumplida. Señala que en auto de 10 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta negó su solicitud de abrir incidente de desacato, ya que para el cumplimiento debía verificarse que « el accionado (…) una vez allegadas e incorporadas las letras de cambio y las escrituras públicas de hipotecas, soportes de las demandas ejecutivas cursante ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, bajo el radicado 47-001-40-53-007-2018-00048-00 y otros, ordenara levantar las medidas cautelares (…) hacer entrega de los títulos ejecutivos y de las escrituras de hipotecas a los ejecutantes (…)». Refiere que a la fecha de acudir al presente amparo el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta «no ha cumplido con el fallo de manera efectiva
escrituras de hipotecas a los ejecutantes (…)». Refiere que a la fecha de acudir al presente amparo el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta «no ha cumplido con el fallo de manera efectiva (…) puesto que a la fecha todavía no se ha ordenado ni se [le] ha entregado los documentos soporte del proceso ejecutivo incorporado a la liquidación patrimonial bajo su égida, necesarios para iniciar o intervenir en el sucesorio del finado insolvente».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene « hacer cumplir de manera eficaz el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, donde se le impuso dejar sin efectos al haber incurrido en
2Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00105-01 una vía de hecho en el auto de fecha 16 de agosto de 2023, proferido dentro del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, radicado bajo el número 47-001-40-53-005-2022-00282-00, ordenándose que emitiera una nueva providencia en el término de cinco días atendiendo los lineamientos trazados en dicho fallo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta informó que para cumplir la orden tutelar, tras varias actuaciones, el 6 de marzo del presente año decidió terminar el proceso liquidatorio y devolver los procesos ejecutivos a los juzgados de origen, dejando las medidas cautelares a disposición de éstos, y, en este momento está pendiente de
procesos ejecutivos a los juzgados de origen, dejando las medidas cautelares a disposición de éstos, y, en este momento está pendiente de pronunciarse frente al recurso de reposición que contra esa decisión presentó el aquí accionante y otro acreedor, y la solicitud de nulidad elevada por éste, proceder con el cual, dice, «ha realizado gestiones y actuaciones dirigidas ineludiblemente al cumplimiento de la orden de tutela».
2. Alberto Ricardo Villa Prada, quien dijo ser apoderado judicial de Luz Marina Vásquez Indapiz, acreedora dentro del proceso de liquidación patrimonial, pidió que no se acceda a la protección.
3. Andrea Paola Villa Pérez, quien dijo representar a Jorge Armando Meza Martínez, acreedor dentro del juicio en comento, solicitó que se conceda el amparo.
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta manifestó que luego de que concedió la tutela promovida por el aquí accionante, éste presentó un primer incidente de desacato, cuya apertura negó el 20 de noviembre de 2023 «al considerar que la entidad accionada había iniciado las acciones encaminadas para el cumplimiento a la orden»; el 7 de marzo
3Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00105-01 del presente año negó abrir otro incidente de desacato tras explicar que la forma como se cumplió la orden; el 22 de marzo volvió a abstenerse de dar curso legal al incidente porque la autoridad requerida « demostró haber
del presente año negó abrir otro incidente de desacato tras explicar que la forma como se cumplió la orden; el 22 de marzo volvió a abstenerse de dar curso legal al incidente porque la autoridad requerida « demostró haber cumplido con la orden emitida por el Despacho, pues la aludida agencia judicial, emitió un pronunciamiento respecto al destino de los procesos ejecutivos que fueron enviados al proceso de liquidación patrimonial »; ante otra solicitud de desacato y; el 10 de abril siguiente «reiteró que el amparo constitucional solo fue concedido para que el Despacho accionado se pronunciara sobre la suerte de los procesos ejecutivos remitidos al trámite de la liquidación patrimonial, lo que en efecto realizó, sin que se fijara criterio de cómo debería ser tal pronunciamiento. Aunado a ello no se evidenció que las condiciones examinadas en las citadas decisiones hubieran variado», de manera que, concluyó, el actor «pretende que a través del incidente de desacato se analicen situaciones que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de este despacho en el trámite constitucional».
5. Enna Margarita Cabalero Romero, conciliadora en el procedimiento de insolvencia de persona natural de Alfonso Enrique Guerra ante el Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía sede Santa Marta, mencionó el resultado de la actuación allí adelantada.
6. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta corroboró que allí cursó el proceso ejecutivo del
actuación allí adelantada.
6. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta corroboró que allí cursó el proceso ejecutivo del aquí accionante contra Alfonso Enrique Guerra Martínez, rad. 201800048, el cual suspendió el 5 de mayo de 2022 debido a la apertura del trámite de negociación de las deudas de éste, y, el 16 de enero de 2024, una vez iniciada la liquidación, emitió el expediente a órdenes de la misma.
7. María Otilia Briceño Montes, liquidadora del deudor Alfonso Enrique Guerra Martínez, narró las actuaciones que adelantó dentro del juicio de liquidación patrimonial.
4Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00105-01
8. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, señaló que allí Jorge Armando Meza Martínez siguió proceso ordinario laboral contra Alfonso Enrique Guerra Martínez, rad. 2019-00071, dentro del cual está pendiente de realizarse la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social.
9. Germán Eduardo Maldonado Valencia, quien afirmó representar a Luis Carlos Guerra Granados, heredero de Alfonso Enrique Guerra Martínez, argumentó que no se presenta la vulneración superior indicada.
10. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta indicó que allí cursa proceso ejecutivo de Orlando Rafael Granados Pérez contra Alfonso Enrique Guerra Martínez, el cual
indicada.
10. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta indicó que allí cursa proceso ejecutivo de Orlando Rafael Granados Pérez contra Alfonso Enrique Guerra Martínez, el cual fue suspendido y remitido a órdenes del liquidatorio del patrimonio de éste.
11. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay narró lo acontecido dentro del proceso ejecutivo que allí adelantó Luz Marina
Vásquez Indapiz contra Alfonso Enrique Guerra Martínez. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la protección solicitada tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, porque al momento de interponerse la acción de tutela no se había completado el término de ejecutoria del auto de 10 de abril de 2024, que remitió a similar decisión tomada en proveídos del 22 y 7 de marzo anteriores con que se negó la apertura del incidente de desacato. 5Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00105-01 IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, con insistencia en que su pretensión apunta a hacer cumplir la orden de tutela, mas no el incidente de desacato, cometido aquel que el juez constitucional debe procurar incluso de oficio.
CONSIDERACIONES
1. En el ámbito de aplicación de la tutela, la Sala ha sostenido la línea de improcedencia del mecanismo de acción contra decisiones o actuaciones judiciales, dado los principios que gobiernan la administración de justicia – arts. 228 y 230 de la Constitución Política, postura vista con
la línea de improcedencia del mecanismo de acción contra decisiones o actuaciones judiciales, dado los principios que gobiernan la administración de justicia – arts. 228 y 230 de la Constitución Política, postura vista con mayor rigor cuando concierne a acciones de la misma naturaleza, en razón a que: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se
en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC138402016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). 6Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00105-01 Sin embargo, excepcionalmente, se ha aceptado la procedencia, cuando la actividad judicial deviene arbitraria o se encuentra carente de fundamento objetivo con menoscabo de las garantías fundamentales de los extremos de la relación procesal, de manera que, como lo ha explicado la Sala: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el
constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
2. En el asunto particular, el promotor del resguardo censura la decisión del 10 de abril de 2024 a través de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta reiteró su decisión de negarse a abrir el incidente de desacato contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad y además se remitió a las determinaciones que en el mismo sentido adoptó en proveídos de 7 y 22 de marzo pasado, pese a, según aquel, el supuesto incumplimiento de dicha autoridad a la orden constitucional dada en la acción de tutela que tramitó en su contra.
3. Delimitado lo anterior, y una vez examinada la queja a la luz de la jurisprudencia exaltada en esta decisión y su confrontación con las piezas procesales recaudadas en el trámite, anuncia la Corte que la negativa el amparo debe confirmarse , en tanto no se advierte la configuración de
la jurisprudencia exaltada en esta decisión y su confrontación con las piezas procesales recaudadas en el trámite, anuncia la Corte que la negativa el amparo debe confirmarse , en tanto no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a la 7Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00105-01 desautorización de los pronunciamientos que negaron el trámite incidental, ya que obedecen a claros razonamientos. En efecto, en el proveído del pasado 10 de abril, único sobre el que recaerá el análisis porque compendia la reiterada abstención de la autoridad convocada a dar curso legal al incidente de desacato, ésta no sustentó su decisión en argumentos que luzcan desconectados con el acontecer procesal y normas procesales aplicables. Valga memorar que la orden constitucional impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta en sentencia del 11 de octubre de 2023 consistió en que: Se deja sin efectos la actuación surtida a partir de providencias adiadas los días 9 de mayo y 16 de agosto de 2023, en su lugar se ordena al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia atendiendo los lineamientos trazados en esta sentencia. Lineamientos que al revisar la parte considerativa consistieron en: Cierto es que, el juzgado que conoce la liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante ante el fallecimiento del mismo pierde la
atendiendo los lineamientos trazados en esta sentencia. Lineamientos que al revisar la parte considerativa consistieron en: Cierto es que, el juzgado que conoce la liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante ante el fallecimiento del mismo pierde la competencia para continuar con ese proceso, por ello, no le es dable proceder como lo pretende el actor toda vez que cada uno de los bienes del fallecido pasarán a la masa sucesoral, además dentro del trámite de cobro compulsivo deberán aplicarse las normas que rigen la figura jurídica de la sucesión procesal, entre otras situaciones procesales que puede acontecer, empero, para uno u otro caso, corresponde al juez que conoce del procedimiento liquidatorio emitir pronunciamiento respecto de esos procesos que a la fecha se encuentran suspendidos. En virtud de lo anterior, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al dictar decisión que dio fin al proceso de liquidación patrimonial, pero omitiendo pronunciarse sobre la suerte de los procesos ejecutivos que previo al inicio de la liquidación patrimonial, fueron objeto de suspensión con ocasión del trámite de negociación iniciado por el deudor. 8Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00105-01 En ese sentido, deberá dejar sin efecto las providencias emitidas los días 9 de mayo de 2023 y 16 de agosto de 2023, que pusieron fin al proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante promovido por el
mayo de 2023 y 16 de agosto de 2023, que pusieron fin al proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante promovido por el señor Alfonso Enrique Guerra Martínez, para que, en su lugar, se proceda a emitir una nueva decisión, que tenga en cuenta lo considerado en esta providencia. Hechas estas precisiones, en el proveído aquí revisado, el juzgado accionado se negó a abrir el incidente de desacato porque: en su escrito el accionante insiste en el presunto incumplimiento, dado que el juzgado accionado no ha levantado “Los embargos practicados sobre los bienes del deudor sometido a liquidación obligatoria y al no ordenar la entrega a los ejecutantes, mediante desglose” Empero, se le reitera nuevamente al incidentante que, el amparo constitucional solo fue concedido para que el despacho accionado se pronunciara sobre la suerte de los procesos ejecutivos remitidos al trámite de la liquidación patrimonial, sin que se fijara criterio de cómo debería ser tal pronunciamiento. De igual manera, nada se dijo al respecto de las medidas cautelares ni el desglose, pues tales aspectos no fueron objeto de pronunciamiento en la solicitud de amparo. Al respecto, en auto del 22 de marzo del presente año se indicó “en momento alguno la orden judicial fijó criterio de cómo debería ser el pronunciamiento respecto a los procesos ejecutivos que habían sido objeto de suspensión en virtud al proceso liquidatorio, esto es, no se estableció como criterio que
alguno la orden judicial fijó criterio de cómo debería ser el pronunciamiento respecto a los procesos ejecutivos que habían sido objeto de suspensión en virtud al proceso liquidatorio, esto es, no se estableció como criterio que tales asuntos no debían continuar como lo sugiere el promotor pues, que le correspondía al despacho accionado realizar luego de dejar sine efectos las decisiones que se señalaron en el fallo era “pronunciarse sobre la suerte de los procesos ejecutivos que previo al inicio de la liquidación patrimonial, fueron objeto de suspensión con ocasión al trámite de negociación iniciado por el deudor”, lo que en efecto se hizo indistintamente el sentido en que resolviera”. Y que “resulta evidente que la inconformidad del actor no recae sobre el incumplimiento de la orden por este despacho impartida sino sobre la decisión adoptada por el Juzgado accionado el pasado 6 de marzo, siendo que el trámite a seguir no es la formulación de un incidente de desacato sino el uso de los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para controvertir la dicha decisión”. Así entonces, ya el despacho el 7 de ese mes y año había examinado el cumplimiento del fallo y por lo que se abstuvo de su apertura. En esa medida, las condiciones examinadas en las citadas decisiones no han variado, pero, se repite, en el fallo constitucional no se determinó en que 9Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00105-01 sentido el juzgado accionado debía proceder, solo que se pronunciara sobre la suerte de los procesos ejecutivos, lo que en efecto realizó. Por lo expuesto, este juzgado se atendrá a lo resuelto en el auto de fecha 7 y 22
sentido el juzgado accionado debía proceder, solo que se pronunciara sobre la suerte de los procesos ejecutivos, lo que en efecto realizó. Por lo expuesto, este juzgado se atendrá a lo resuelto en el auto de fecha 7 y 22 de marzo de 2024 y se abstendrá de iniciar el incidente de desacato propuesto por el señor Roberto Rafael Rochel Movilla. De manera que el proceder del juzgado aquí accionado no se enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede tildar de carente de argumentación la decisión con que negó iniciar el trámite incidental, pues a partir del cotejo que efectuó entre la providencia emitida en obedecimiento a la sentencia de tutela, la orden en la parte resolutiva y considerativa de ésta, y el puntual motivo por el que el aquí accionante alegó el desobedecimiento, arribó a la conclusión del acatamiento del mandato constitucional, «con independencia de que se comparta o no el laboreo argumentativo del juez».
5. Entonces lo percibido aquí es una diferencia de criterios entre el actor y las reflexiones del estrado accionado, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub judice.
Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de
que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024). 10Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00105-01 Además, se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterado recientemente en STC1172023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre otras).
6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada) 11Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00105-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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