CSJ - STC6408-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6408-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6408-2024 Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00197-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió María contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados José, la EPS
Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió María contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados José, la EPS Cajacopi SAS, Migración Colombia Regional Caribe, el Cajero PagadorRadicación No. 13001-22-13-000-2024-00197-01 de la Armada Nacional, Alicia Muñoz Mendoza en calidad de Procuradora 115 Judicial de Familia y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. 2022.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en representación de su hijo menor Jesús, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de José, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena mediante auto d e 18 de diciembre de 2023, ordenó oficiar a la EPS Cajacopi SAS para obtener información sobre la condición de afiliado y la situación laboral del demandado, además, dispuso que el ejecutado no podría ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación cobrada. Afirmó que, en el escrito de medidas cautelares solicitó se decretara el embargo y retención del dinero que por cualquier concepto pudiera llegar a poseer el ejecutado, en cualquier cuenta bancaria, corriente o de ahorros en varias entidades bancarias. Censuró que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena «no ha llevado a cabo las actuaciones procesales correspondientes, incurriendo en mora judicial».
ahorros en varias entidades bancarias. Censuró que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena «no ha llevado a cabo las actuaciones procesales correspondientes, incurriendo en mora judicial».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «el juzgado proceda de manera pronta y diligente en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos» y, además, que «se ordene al juzgado llevar a cabo las actuaciones pendientes de manera inmediata».
2Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00197-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena informó que, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, libró mandamiento de pago, ordenó oficiar a la EPS Cajacopi SAS y restringió la salida del país al demandado, determinaciones que fueron comunicadas con oficios 411 y 413 enviados el 6 de mayo de 2024. Igualmente, dijo que, a través de providencia del 14 de mayo de 2024, decretó el embargo de cuentas e ingresos salariales del demandado y ordenó oficiar a Transunión, Datacrédito y Procrédito para que informaran sobre la existencia de productos financieros a nombre del ejecutado, decisiones que serían notificadas en estado de 15 de mayo de 2024, configurándose así un hecho superado.
2. La EPS Cajacopi SAS solicitó negar el amparo por improcedente, al no existir vulneración o amenaza alguna de los derechos de la accionante atribuibles a esa entidad.
superado.
2. La EPS Cajacopi SAS solicitó negar el amparo por improcedente, al no existir vulneración o amenaza alguna de los derechos de la accionante atribuibles a esa entidad.
3. La Armada Nacional pidió su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Alicia Muñoz Mendoza, obrando en calidad de Procuradora 115
Judicial de Familia, expuso que se presentó una tardanza por parte del Despacho accionado en elaborar los oficios dirigidos a la EPS Cajacopi SAS y a Migración Colombia, así como en resolver las medidas cautelares solicitadas. No obstante, la eventual vulneración de los derechos de María constituye un hecho superado, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00197-01 El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, al considerar que el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad atendió las solicitudes que presentó la accionante dentro del proceso objeto de estudio, motivo por el cual, se presentó un hecho superado, puesto que cesó la presunta vulneración de las garantías fundamentales de la solicitante a causa de la mora del Despacho. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión con sustento en que la autoridad accionada no ha efectuado el reporte correspondiente en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra las
Deudores Alimentarios Morosos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María cuestiona que e Juzgado Segundo de Familia de Cartagena incurrió en mora judicial, pues 4Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00197-01 no ha decretado el embargo y la retención del dinero que por cualquier concepto pudiera llegar a poseer José en diversas entidades bancarias, así como tampoco ha impartido el trámite pertinente a las determinaciones que adoptó mediante auto de 18 de diciembre de 2023, atinentes a oficiar EPS Cajacopi SAS para obtener información sobre la condición de afiliado y la situación laboral del demandado, aunado a la prohibición al ejecutado de ausentarse del país.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se
situación laboral del demandado, aunado a la prohibición al ejecutado de ausentarse del país.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que María, actuando en representación de su hijo menor Jesús, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de José, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en auto de 18 de diciembre de 2023, (i) libró mandamiento de pago; (ii) ordenó oficiar a la EPS Cajacopi SAS; y (iii) restringió la salida del país del demandado, decisiones comunicadas a la citada entidad promotora de salud y a Migración Colombia con los oficios 411 y 413 de 6 de mayo de 2024, respectivamente. El 14 de mayo de 2024, la autoridad judicial accionada dispuso, entre otras cosas, (…) DECRETAR el EMBARGO de los dineros que tenga el demando José en cuentas de ahorros, corrientes, C.D.T. o cualquier otra modalidad en cualquier entidad financiera hasta completarla suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS [VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS] PESOS ($4.423.222.oo). Ofíciese al pagador para que de la nómina realice el descuento y consigne el dinero en el Banco Agrario en el formato de depósito judicial tipo 1. (…) Atendiendo al art. 5° de la Ley 1266 de 2008, se ordena oficiar a
descuento y consigne el dinero en el Banco Agrario en el formato de depósito judicial tipo 1. (…) Atendiendo al art. 5° de la Ley 1266 de 2008, se ordena oficiar a TRANSUNION (antes CIFIN), DATACRÉDITO y PROCRÉDITO a fin de que informen si el demandado José identificado con C.C 1.201.228.793 , posee cuentas corrientes, CDT o cualquier título bancario o financiero, y de ser así, 5Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00197-01 indicar el número de cuenta y nombre de la entidad. A tono con el art. 125 del C.G. del P. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas el 14 de mayo de 2024, por medio de los oficios 441, 443, 444 y 445, dirigidos respectivamente a las entidades bancarias, Transunión, Datacrédito y Procrédito.
4. De la ausencia de vulneración de derechos.
Puestas de este modo las cosas, se advierte que el amparo está llamado al fracaso, lo que impone la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que el Juzgado accionado dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 18 de diciembre de 2023, librando las comunicaciones 411 y 413 enviadas a la EPS Cajacopi SAS y Migración Colombia el 6 de mayo de 2024, es decir, antes de que se presentara este trámite constitucional -7 de mayo de 2024-. De ahí la ausencia de vulneración de los derechos de la accionante , puesto que, para la fecha en la que formuló el amparo, el Despacho
de mayo de 2024-. De ahí la ausencia de vulneración de los derechos de la accionante , puesto que, para la fecha en la que formuló el amparo, el Despacho accionado ya había efectuado las actuaciones procesales echadas de menos por ella.
5. Del hecho superado.
Ahora, es bueno resaltar que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en auto de 14 de mayo de 2024, resolvió decretar el embargo del dinero que posea José en entidad financiera , decisión comunicada a los destinatarios mediante oficio 441 de la misma fecha, lo que evidencia que la situación fáctica puesta de presente por la actora, alusiva a la medida 6Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00197-01 cautelar citada, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún pronunciamiento al respecto. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras).
reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras).
6. De la impugnación de la accionante.
Si bien la impugnante cuestiona que el Juzgado accionado no ha efectuado el reporte correspondiente al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, lo cierto es que esto no fue mencionado puntualmente en el escrito de tutela, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se centró en examinar la omisión del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en decretar el embargo solicitado, impartir el trámite procesal a las ordenes adoptadas mediante auto de 18 de diciembre de 2023 y la prohibición al ejecutado de ausentarse del país (CSJ.
STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).
Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,
ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre 7Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00197-01 las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC14702022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). En todo caso, la reclamante no acreditó que solicitó al despacho accionado la realización del mencionado registro, además, contaba con la posibilidad de interponer solicitudes de aclaración o adición, o los recursos de reposición y en subsidio de apelación procedentes frente al auto de 14 de mayo de 2024, por el cual se adoptaron determinaciones sobre las medidas cautelares, lo que impide estudiar de fondo el asunto, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
7. Conclusión.
Ante ese panorama, surge la improcedencia de los reclamos formulados por la solicitante, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las
formulados por la solicitante, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por María. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 8Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00197-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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