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CSJ - STC6409-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6409-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6409-2023 Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00036-01 (Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la tutela que Juan instaur ó contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00175-00 y 202200123-00.Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00036-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista actuando en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades querelladas: (i) «dejar sin efecto la notificación personal » surtida en los pleitos

administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades querelladas: (i) «dejar sin efecto la notificación personal » surtida en los pleitos de la referencia, a fin de restablecer sus derechos; (ii) « INTEGRAR LA LITIS, a la parte demandante MARIA, y la PROCURADURÍA»; (iii) «Ordenar MEDIDA CAUTELAR, para que el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE QUIBDÓ, LEVANTE LA RESTRICCIÓN, de la salida del país para ejercer y (sic) profesión u oficio de deportista de alta competencia, en una forma caucionada tal como fue solicitada» y; (iv) «[U]na vez decretada la nulidad de notificaciones ordene en el mismo sentido señalar los términos de lo cual se tiene por notificado para dar respuesta a la demanda». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Quibdó en el juicio ejecutivo de alimentos que María promovió contra el actor (n° 2022-00175-00), libró mandamiento de pago por valor de «$21.600.000 M/CTE, por concepto de capital adeudado correspondientes al acuerdo celebrado entre las partes el día 10 de septiembre de 2022», más los intereses civiles, decretó el «embargo y la retención de la suma del veinte por ciento (20%) mensuales (…) descontadas del SUELDO y/o HONORARIOS que devengue» en el Club Deportivo Popular Junior Futbol Club S.A. y mandó notificar a la pasiva (30 sep. 2022). Señaló el gestor que el 23 de noviembre de esa anualidad formuló

Deportivo Popular Junior Futbol Club S.A. y mandó notificar a la pasiva (30 sep. 2022). Señaló el gestor que el 23 de noviembre de esa anualidad formuló incidente de nulidad y control de legalidad, por cuanto «brilla por la ausencia en el expediente conforme al artículo 291 del C.G.P., en el numeral 6, [ya que] la copia de la demanda, anexos, auto mandamiento de pago, deben ir cotejadas y selladas por la empresa de mensajería»; empero, el estrado la declaró improcedente (14 feb. 2023), decisión que repuso en reposición y en subsidio apelación, pero aquél la mantuvo incólume y negó la alzada por tratarse de un asunto de única instancia (21 mar.). 2Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00036-01 También brota del paginario que el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria que María le interpuso a Juan (rad. 2022-00123-00) y decretó alimentos provisionales a favor de su menor hija Magdalena en la cifra de $4’000.000.oo, (5 jul. 2022); empero, en la diligencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P, se aprobó el « acuerdo entre los contendientes, respecto de la fijación de cuota de alimentos, régimen de visitas, vestido, educación, seguridad social y custodia de cuidado personal de la menor MAGDALENA; se declaró terminado el proceso de fijación de cuota de alimentos, y por último, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra del demandado JUAN» (7 sep.).

de cuidado personal de la menor MAGDALENA; se declaró terminado el proceso de fijación de cuota de alimentos, y por último, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra del demandado JUAN» (7 sep.). A continuación de este litigio (n° 2022-00123-00), María solicitó la ejecución de alimentos y el juzgado expidió orden de apremio contra el tutelante por valor de «($10.000.000), por concepto de cuota de alimentos; por la suma de (…) ($484.680), por concepto de cuotas de los meses de septiembre y octubre de 2022 de la medicina Prepagada Coomeva, y por los intereses legales»; decretó el embargo del salario y demás prestaciones sociales que devengara en el Club de Futbol mencionado y medida de restricción al «impedir la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria a su hija Sophie Ortiz Gallego» (28 oct. 2022), comunicada la última cautela a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC. Afirmó el precursor que el 12 de diciembre de ese año, pidió la declaración de nulidad fundada en el numeral 8° del canon 133 ibídem, despachada desfavorablemente por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, en audiencia del 22 de marzo de 2023, quien, seguidamente, no

repuso la determinación ante la reposición que propuso. 3Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00036-01 Sostuvo que en tales decursos «no [lo] han notificado en legal forma por cuanto no [ha] recibido las copias de la demanda, los anexos, y los autos admisorio o en su defecto mandamiento de pago », lo que en su opinión, se traducen en irregularidades procesales que «atentan contra el orden público» y las garantías reclamadas; máxime cuando está afectado con el embargo del sueldo y la «restricción de la salida del país, con lo cual [le] afecta [sus] derechos fundamentales de ejercer [su] profesión u oficio, deporte, en [su] calidad de deportista de alta competencia». Reprochó que « hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no [tiene] conocimiento de las copias de la demanda de la fijación de cuota de alimentos, anexos y del auto admisorio de la demanda del proceso ejecutivo, anexos y auto de mandamiento de pago que cursa ante el juzgado Segundo de Familia de Quibdó »; además, aseguró que se le está cercenando «el derecho de defensa y contradicción (…) no sólo con la notificación en forma irregular por no aportar las copias de la demanda, anexos, y demás, sino que también [le] están coartando el derecho a presentar una liquidación, o en su defecto, una objeción, por cuanto se desconocen la demanda, los hechos y pretensiones»- 2.- El Juzgado Primero de Familia de Quibdó narró las actuaciones

derecho a presentar una liquidación, o en su defecto, una objeción, por cuanto se desconocen la demanda, los hechos y pretensiones»- 2.- El Juzgado Primero de Familia de Quibdó narró las actuaciones adelantadas en el radicado n° 2022-00175-00 y resaltó que « la obligación fue cancelada en su totalidad por el demandado y la notificación allegada por la parte demandante fue realizada en debida forma» y, que «el tutelante ya había presentado acción de tutela por intermedio de apoderado (…) por los mismos hechos». El Segundo de Familia defendió su proceder en la causa reprochada, puesto que no « ha incurrido en vulneración alguna en torno a los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que ha realizado las actuaciones a su cargo ajustada a la Constitución y la ley » y, destacó, que « el accionante interpuso amparo constitucional de tutela por la misma causa que ahora nos convoca, la cual fue tramitada bajo el radicado Nro. 27001220800020220009600» y «para el momento en que se tramitó (…) el incidente de nulidad planteado por el demandado el 4Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00036-01 12 de diciembre de 2022, se encontraba pendiente de ser resuelto, lo cual se hizo en audiencia del 22 de marzo de 2023, tal como se indica en el acta Nro. 15 de esa fecha, oportunidad donde esta operadora judicial negó la nulidad deprecada por el ejecutado, por lo que a todas luces esa tutela resultaba improcedente tal y como lo declaró el Tribunal Superior en decisión referida en apartes anteriores».

oportunidad donde esta operadora judicial negó la nulidad deprecada por el ejecutado, por lo que a todas luces esa tutela resultaba improcedente tal y como lo declaró el Tribunal Superior en decisión referida en apartes anteriores». La Procuraduría 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer dijo que «al revisar la prueba obrante dentro de la acción de tutela, que sobre los mismos hechos y las mismas partes, el accionante señor Juan presentó en el mes de diciembre de 2022 en contra de los mismos juzgados accionados, otra tutela, la cual fue tramitada con el radicado 27001-22-08-000-2022-00096-00 y cuya sentencia se profirió el día 19 de enero de 2023 por la H. Magistrada Sustanciadora Mónica Patricia Rodríguez Ortega, allí se advierte que la notificación se hizo al mismo correo electrónico por parte del juzgado segundo de familia el día 11 de julio del 2022 y allí se adjuntó la demanda y el auto admisorio, correo que fue retransmitido el día 11 de julio de 2022, con la constancia de entrega al destinatario». María en nombre propio y en representación de su hija, manifestó que «no existe ningún defecto fáctico ni procedimental en que hayan incurrido los Juzgados 1 y 2 de Familia de Quibdó, por cuanto estos actuaron bajo el marco legal y en amparo del debido proceso y fue el señor JUAN quien dispuso de sus derechos, de manera libre y voluntaria, a pesar de habérsele notificado en debida forma». 3.- El Tribunal Superior de Quibdó no accedió al ruego por

manera libre y voluntaria, a pesar de habérsele notificado en debida forma». 3.- El Tribunal Superior de Quibdó no accedió al ruego por temeridad y cosa juzgada, habida cuenta que « (…) pese a existir tenues modificaciones de los fundamentos fácticos, se verifican todos los presupuestos para pregonar la existencia de una acción temeraria, como son: la identidad de partes, hechos y ausencia de justificación, razones suficientes para imponer el rechazo de la presente tutela, en cumplimiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991». 4.- Replicó el impulsor, aduciendo que el pronunciamiento del a quo se traduce en una «denegación de justicia» como quiera que no «[procedió] a realizar un análisis de la acción de tutela, sino proceder sin previo análisis a 5Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00036-01 rechazarla acción Constitucional invocada alegando al haber dado una repuesta de fondo a una acción constitucional RAD: No: 2022-00096-00, de fecha: 19 de enero del 2023, cuando no es posible decir haber dado una repuesta de fondo, cuando lo que se hiso (sic) fue declarar por improcedente la acción de tutela por cuanto existían otros mecanismos alternativos de lo cual no se habían agotados unos recursos ordinarios, motivo por el cual no se puede establecer una decisión de fondo para declarar el rechazo de plano de esta acción de tutela, además, que los fundamentos en derecho son totalmente diferente los derechos fundamentales invocados». Agregó, que no se cumplen los requisitos de la «temeridad», dado que

fondo para declarar el rechazo de plano de esta acción de tutela, además, que los fundamentos en derecho son totalmente diferente los derechos fundamentales invocados». Agregó, que no se cumplen los requisitos de la «temeridad», dado que «dentro de un mismo proceso se pueden vulnerar los derechos fundamentales del debido proceso en repetidas veces, y de la existencia de la temeridad se da cuando el accionado invoca los mismos derechos fundamentales de lo cual en esta acción constitucional no acaecido por cuanto de las misma se depreca derechos fundamentales totalmente diferentes a la parte considerativa para rechazar de plano la acción de tutela». Finalmente, insistió en que, en los litigios confutados «[a]l accionante no lo han notificado en forma personal de los autos de fijación de la cuota de alimentos, como tampoco de los mandamiento de pago proferidos por los despachos accionados por ninguna de las formas del 291,292, del C.G.P, como tampoco de conformidad con el artículo: 8º, de la ley 2213, de 2.022 los diferentes procesos existentes que han dado motivo de esta acción constitucional»; sumado al hecho que, sí existió «una conciliación en la ciudad de Barranquilla, ante la NOTARIA, [¿por qué?] la juez, revers[ó] la terminación del proceso si habiendo una conciliación que ponía termino al proceso y hacia tránsito de cosa juzgada». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que, Juan , con anterioridad, adelantó la «acción de tutela nº 2022-00096» en la que requirió la custodia de los atributos

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que, Juan , con anterioridad, adelantó la «acción de tutela nº 2022-00096» en la que requirió la custodia de los atributos 6Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00036-01 esenciales a la «vida, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica» , para que se ordenara a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Quibdó «dejar sin efecto la notificación personal (…) realizada a (…) Juan» , se le restablecieran los «derechos fundamentales» implorados, «integrar a la litis, a la parte demandante María y a la Procuraduría Regional 23 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Quibdó –Chocó ; declarada improcedente por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad al encontrarse pendientes de solventar los «incidente de nulidad» que propuso en los procesos 2022-00175-00 y 202200123-00 (19 en. 2023). No obstante, contrario a lo apreciado por el a quo constitucional, la Sala no observa configurado un comportamiento temerario, en la medida que, se está en presencia de hechos nuevos, relativos a la inconformidad que ahora deja ver el censor, con los pronunciamientos expedidos, precisamente para resolver las «nulidades» pretendidas, el 14 de febrero de

que, se está en presencia de hechos nuevos, relativos a la inconformidad que ahora deja ver el censor, con los pronunciamientos expedidos, precisamente para resolver las «nulidades» pretendidas, el 14 de febrero de los corrientes por el Juzgado Primero de Familia en el coercitivo n° 202200175-00 y, en audiencia del 22 de marzo hogaño, en el radicado n° 202200123-00 que, en ambos escenarios desestimaron la invalidación; además de, al menos un componente del petítum de este nuevo instrumento, que difiere con el pliego superlativo anterior, como es el « decreto de medida cautelar», entiéndase, la fijación de caución, para levantar la restricción de salida del país del convocante. 2.- Pese a lo así aclarado, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de triunfo y, por ende, la refrendación de la sentencia de primer grado, por las razones que a continuación se exponen: 2.2.- Los anhelos tendientes a «dejar sin efecto la notificación personal » de Juan, «integrar la Litis con María» y la Procuraduría General de la Nación 7Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00036-01 y, «[U]na vez decretada la nulidad de notificaciones ordene en el mismo sentido señale los términos de lo cual se tiene por notificado para dar respuesta a la demanda», están íntimamente relacionados con los interlocutorios dictados por las juzgados criticados, en los que zanjaron las «solicitudes de nulidad» en los compulsivos reprochados, los cuales, no lucen antojadizos, ni caprichosos;

están íntimamente relacionados con los interlocutorios dictados por las juzgados criticados, en los que zanjaron las «solicitudes de nulidad» en los compulsivos reprochados, los cuales, no lucen antojadizos, ni caprichosos; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. 21.2.1.- En efecto, el auto n° 60 de 14 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Primero de Familia (rad. 2022-00175-00), comenzó citando los supuestos del artículo 133 del Código General del Proceso y, descendiendo al caso concreto, esgrimió: «(…) mediante Auto Sustanciatorio (sic) Número 369 del 26 de octubre de 2022, ordenó continuar con el trámite del proceso, debido a que la parte demandante allegó notificación del auto que libró mandamiento al demandado, pero lo realizó al correo del CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR FUTBOL CLUB S.A. actuación que ya había sido realizada por el juzgado. Así mismo, este estrado judicial, al expedir Auto Sustanciatorio Número 369 del 26 de octubre de 2022, no tomó en cuenta que la parte demandante había cumplido con la carga procesal que le correspondía, como era la de notificar y correr traslado de la demanda, sus anexos y el auto que libró mandamiento de pago al demandado señor JUAN a la dirección electrónica

cumplido con la carga procesal que le correspondía, como era la de notificar y correr traslado de la demanda, sus anexos y el auto que libró mandamiento de pago al demandado señor JUAN a la dirección electrónica ortizcortesjoseenrique@gmail.com el día viernes 7 de octubre de 2022, a las 14:49:11 p.m. de la tarde hora que recibió; a las 14:49:15 p.m. de la tarde cuando abrió la notificación y a las 14:50:04 p.m. de la tarde momento en que acuso recibido. Dado lo anterior, se ordenará dejar sin efecto el auto sustanciatorio (sic) núm. 369 del 26 de octubre de 2022. 8Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00036-01 Una vez cumplido lo anterior, el demandado contaba con 5 días para pagar y 10 días para ejercer su derecho de defensa y contradicción lo que no ejerció; dado que el término inicio a contar dos días después de recibida la notificación, el día miércoles 12 de octubre de 2022 y venció el día 26 del mismo mes y año. El día 23 de noviembre de 2022, el doctor IVAN ALBERTO AMADOR SILVA apoderado parte demandada solicita Incidente de Nulidad de todo lo actuado, bajo el argumento que no existió una adecuada notificación de la demanda sus anexos y auto que libró mandamiento de pago, para que el demandado pudiera ejercer su derecho de defensa, es por lo que el despacho se sirve aclarar que la notificación se realizó en debida forma y se allegó constancia, pero debido a las fallas en el servicio de internet el despacho no publicó en su momento la

ejercer su derecho de defensa, es por lo que el despacho se sirve aclarar que la notificación se realizó en debida forma y se allegó constancia, pero debido a las fallas en el servicio de internet el despacho no publicó en su momento la gestión realizada por la parte demandante en cuanto a la notificación realizada al demandado a la dirección electrónica ortizcortesjoseenrique@gmail.com. (Consultar aplicativo Tyba)». A continuación, concluyó la « improcedencia del incidente de nulidad » porque, «Para el despacho no son de recibo los argumentos esgrimidos por el doctor IVAN ALBERTO AMADOR SILVA apoderado parte demandada, ya que la parte demandante realizó la notificación tal y como lo ordena la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, “artículo 8°: “Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” La apoderada parte demandante realizó debidamente la notificación al demandado señor JUAN, a la dirección electrónica personal ortizcortesjoseenrique@gmail.com, lo que fue corroborado con el recibido de la trazabilidad donde se especifica en tiempo real, la hora en que se recibe, cuando abre el mensaje y por último acuse de recibo, es claro que la notificación y los anexos fueron debidamente recibidos por el demandado,

la trazabilidad donde se especifica en tiempo real, la hora en que se recibe, cuando abre el mensaje y por último acuse de recibo, es claro que la notificación y los anexos fueron debidamente recibidos por el demandado, 9Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00036-01 además de ello, le explica los término otorgados por la ley para ejercer su derecho de defensa» 2.2.2.- Ahora, la providencia proferida en la vista pública del 22 de marzo último por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó (n.° 202200123-00) que negó la «solicitud de nulidad», estableciendo que Juan pretende que se efectúe un control de legalidad sobre su notificación en esa pugna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2012, indicó frente a ello que, «Debe recordarse que nos encontramos frente a una ejecución adelantada dentro de un proceso de fijación de cuota de alimentos, toda vez que, la señora María (sic) presentó demanda de fijación de cuota de alimentos en contra del señor Juan, demanda que terminó en virtud de la providencia que aprobó el acuerdo al que llegaron las partes dentro de dicho juicio» (mins. 00:28:4400:29:10, archivo digital: 25. 27001311000220220012300_L270013110002CSJVirtual_01_MARZO-22-2023.mp4). Seguidamente, para solventar el problema jurídico, apostilló: «(…) Como nos encontramos frente a estas circunstancias y como quiera que

Seguidamente, para solventar el problema jurídico, apostilló: «(…) Como nos encontramos frente a estas circunstancias y como quiera que el demandado está señalando que hubo una irregularidad o una omisión a la hora de notificar la providencia que libró mandamiento de pago dentro de este asunto, debe traerse a colación también lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P., que hace referencia a la ejecución «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto 10Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00036-01 por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente» En virtud de lo anterior, cuando la solicitud de ejecución se presente dentro de

por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente» En virtud de lo anterior, cuando la solicitud de ejecución se presente dentro de un proceso donde se haya proferido sentencia o se haya establecido una obligación, la parte ejecutante, tiene la posibilidad de realizar la solicitud ejecutiva dentro de los 30 días siguientes de la ejecutoria de esa providencia, para efectos de que se proceda con el mandamiento ejecutivo, el cual, según la misma norma, deberá notificarse por estados. En el caso objeto de análisis, en el proceso de fijación de cuota de alimentos, promovido por la señora María en contra del señor Juan, se aprobó el 7 de septiembre de 2022, corregida con auto del día 13 de septiembre de ese mismo año, por lo que, la decisión se notificó por estado del 14 de septiembre, entendiéndose que a partir del día 15 de septiembre de 2022, se contaban el término de los 30 días que señala el artículo 306, para que, la señora María, procediera a presentar sus solicitud ejecutiva, dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos, trámite que efectivamente fue realizado por la ejecutante, a través de su apoderada judicial, quien presentó la solicitud, el día 11 de octubre del año 2022, es decir, dentro del término de los 30 días que señala la Ley. De conformidad con lo anterior, una vez se procediera a librar mandamiento de pago, tal y como se hizo dentro de este asunto, esa decisión debía

señala la Ley. De conformidad con lo anterior, una vez se procediera a librar mandamiento de pago, tal y como se hizo dentro de este asunto, esa decisión debía [notificarse] a las partes en estado, el despacho, ni el juzgado, ni la parte ejecutante, estaban en la obligación de realizar la notificación personal al ejecutado, tal y como lo ha exigido hasta el momento, su apoderado judicial. No obstante, lo anterior, y para efectos de garantizar el derecho a la contradicción y debido proceso del ejecutado, se procedió a remitir a los correos electrónicos por parte del juzgado (…) para garantizar que el señor Juan tuviera conocimiento y verificar que efectivamente se realizara la notificación en este asunto del trámite de la demanda ejecutiva, a remitir a la dirección electrónica jo1283884@gmail.com, dirección de correo electrónico que, más de una vez ha sido reconocida por el ejecutado como su dirección 11Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00036-01 de correo electrónico principal, la cual el utiliza para realizar sus pagos y actividades personales (…) que era revisado directamente por él (…) por lo tanto, debe entenderse que, efectivamente, el señor Juan, en todo momento tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva que presentó en su contra la señora María (…)» (récord, 00:29:13 - 00:34:24, ib.). 2.2.3.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como quiere el promotor, quien aspira a imponer su propia

María (…)» (récord, 00:29:13 - 00:34:24, ib.). 2.2.3.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como quiere el promotor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a las contiendas, específicamente a su «pedimento nulitativo», sin que dicho propósito acompase con la finalidad del resguardo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC2419-2023). 3.- En lo que respecta con la aspiración de Juan encaminada a que se «[ordene] MEDIDA CAUTELAR, para que el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE QUIBDÓ, LEVANTE LA RESTRICCIÓN, de la salida del país para ejercer y (sic) profesión u oficio de deportista de alta competencia, en una forma caucionada tal como fue solicitada », como ya se dijo, traduce una petición de fijación de caución en el infolio n° 2022-00123-00, la cual, como se evidencia de ese infolio, fue allegada por Juan el 10 de marzo del corriente año, expresamente, para el «levantamiento del impedimento de la medida para salir del país» mediante la orden de una «caución», escrito que, según reporta el sistema TYBA, está pendiente de ingreso al despacho, esto es, se encuentra

expresamente, para el «levantamiento del impedimento de la medida para salir del país» mediante la orden de una «caución», escrito que, según reporta el sistema TYBA, está pendiente de ingreso al despacho, esto es, se encuentra en curso del trámite correspondiente y, por ende, torna prematura la salvaguarda en ese tópico (STC5758-2022, citada en STC1198-2023). En ese punto, reiteradamente esta Magistratura ha sostenido, que 12Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00036-01 (...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (STC1441-2021, STC5758-2022 y STC1198-2023) – Subrayado y Negrita Adrede4.- Ergo, se ratificará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00036-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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