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CSJ - STC6409-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6409-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6409-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00799-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Ana Rosa Restrepo Leiva, a través de agente oficiosa, frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio y Vector Construcciones S.A, con ocasión de la acción de protección al consumidor tramitada bajo el radicado No. 22-159652, extensiva a las partes e intervinientes del referido procedimiento. ANTECEDENTES 1.- La gestora pretende se ordene a Vector Construcciones S.A devolver el dinero que pagó los días 29 de marzo de 2019, 4 de mayo de 2019 y 10 de junio de 2019, más los intereses corrientes causados desde la fecha de cada uno de los desembolsos. En sustento de sus pedimentos, acusó como vulnerados su derecho fundamental al debido proceso y relató que:Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00799-01 2 (i) Suscribió contrato de compraventa con Vector Construcciones S.A. para adquirir apartamento de Vivienda de Interés Social (VIS), para lo cual acordó un anticipo, beneficiarse de un subsidio y pedir un préstamo hipotecario.

Construcciones S.A. para adquirir apartamento de Vivienda de Interés Social (VIS), para lo cual acordó un anticipo, beneficiarse de un subsidio y pedir un préstamo hipotecario. (ii) No obtuvo el préstamo por la imposibilidad de adquirir los respectivos seguros a su edad de 72 años. (iii) Solicitó devolución del anticipo o reactivar negociación. La Constructora se negó. (iv) Acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio, pero aquella autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales falló en su contra y declaró acaecida la prescripción de la acción de protección al consumidor. (v) El juez natural no tuvo en cuenta las peticiones presentadas prejudicialmente y su eventual interrupción del término prescriptivo. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó declarar improcedente la salvaguarda interpuesta contra su providencia. Seguidamente, explicó que la tutela no cumple los requisitos de procedibidad por procurar reabrir un debate puramente judicial. 3.- El a quo negó la salvaguarda y consideró que la decisión fustigada no es arbitraria ni caprichosa. A su juicio, se trata de una determinación jurídicamente sustentada ante pretensiones netamente

económicas, que no ameritan la intervención del juez constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00799-01 3 4.- La promotora impugnó e imploró revocar la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar, ordenar al juez de la causa anular su decisión basada en la supuesta prescripción, por tener efectos perjudiciales inmediatos sobre los derechos de la gestora. Posteriormente, rogó declarar que Vector Construcciones S.A. quebrantó sus garantías superiores como consumidora, lo que conllevaría a la devolución del dinero pagado. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la protección suplicada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales; empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, la autoridad administrativa reconvenida, en sede jurisdiccional, al desatar la acción de protección al consumidor, aplicó el término prescriptivo de un año, previsto por el numeral 3º del artículo 58 de la Ley

caso, la autoridad administrativa reconvenida, en sede jurisdiccional, al desatar la acción de protección al consumidor, aplicó el término prescriptivo de un año, previsto por el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 20111. 1 Ley 1480 de 2011 – Artículo 28: ‘‘(…) 3 . Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía. (…)’’Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00799-01 4 Razón por la cual, en su pronunciamiento del 3 de octubre de 2023, abordó el estudio del acaecimiento de la prescripción de la acción, en los siguientes términos: ‘‘2. Prescripción de la acción. (…) Al caso, el negocio jurídico de consumo que une a las partes, fue celebrado el 30 de marzo de 2019: (…) Dicho negocio preparatorio debió concluir el 21 de junio de 2019, conforme a la cláusula 9 del mismo: (…) No obstante, la misma demandada reconoció que esa fecha de expiración fue extendida. Al efecto, mediante comunicación del 12 de abril de 2021, la demandada explicó a la demandante: (…) 2. De acuerdo con lo anterior, se realizó un plan de pagos con base en la

extendida. Al efecto, mediante comunicación del 12 de abril de 2021, la demandada explicó a la demandante: (…) 2. De acuerdo con lo anterior, se realizó un plan de pagos con base en la capacidad que usted manifestó tener, en virtud del cual, y según estado de cuenta actualizado el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) (…) Con ocasión de lo anterior, el día diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), después de haberle otorgado más de ocho (8) meses, la funcionaria de la compañía Yuri Martínez, procedió a notificarle el desistimiento definitivo del negocio con cobro de la sanción correspondiente a causa de su incumplimiento; comunicación que le fue enviada a la dirección relacionada por usted para recibir notificaciones (…) Sin embargo, en la misma misiva se explicó:

9. No obstante, y ante sus solicitudes, fue extendido por última vez dicho pago, por parte de la funcionaria Yuri Martínez hasta el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), so pena de continuar el firme la decisión comunicada el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Finalmente, usted tampoco dio cumplimiento a dicho plazo, por lo cual, la compañía procedió a dejar en firme el desistimiento comunicado, por lo cual la terminación unilateral del contrato tuvo lugar con ocasión de los reiterados incumplimiento de su parte. (…) máxime cuando los reiteraqdos incumplimiento de su parte tuvieron inicio desde el mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), como también que la terminación de la relación contractual por parte de la compañía se dio el veinte (20) de enero de

desde el mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), como también que la terminación de la relación contractual por parte de la compañía se dio el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020 ) (…) El hito de terminación del contrato, entonces, será el 20 de enero de 2020 y, desde esa data, es del caso contar el plazo de 1 año, previsto en la ley, para interrumpir civilmente el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva. Ahora bien, la demanda se presentó el 22 de abril de 2022. (…) Lo que significa que, ciertamente, la acción de protección al consumidor, al tiempo de formularse y radicarse la demanda se encontraba prescrita. Ahora bien, no desconoce el Despacho que a través del Decreto Legislativo 564 de 2020, se suspendió desde el 16 de marzo de 2020 los términos judiciales con ocasión de la pandemia desatada por el virus SARSCOV2 y su enfermedad COVID-19. (…) Así entonces, desde el 1 de julio de 2020 lo términos se reanudaron (Acuerdo PCSJA11581 del 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura), y, porRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00799-01 5 consiguiente, desde el 2 de julio de 2020, se reanudo el plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, cual se consumó el 2 de julio de 2021 , siguiendo el computo de términos previsto en el artículo 829 del Código de Comercio, en consonancia con el artículo 59 de la Ley 4 de 1913.

acción de protección al consumidor, cual se consumó el 2 de julio de 2021 , siguiendo el computo de términos previsto en el artículo 829 del Código de Comercio, en consonancia con el artículo 59 de la Ley 4 de 1913. Entonces, por donde se le vea, la acción formulada por las demandantes se encontraba prescrita para el 22 de abril de 2022; y, dentro del informativo, no hay prueba que permita colegir que la demandada renunció a esa prerrogativa.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este orden de ideas, considera la Sala como razonable el criterio adoptado por la Superintendencia enjuiciada respecto del cómputo de la prescripción de la acción, contado desde el 20 de enero de 2020, el cual, tras la suspensión dispuesta por la emergencia sanitaria a nivel nacional con ocasión del COVID-19, feneció el 2 de julio de 2021, y que solo con posterioridad la demanda fue radicada el 22 de abril de 2022. Por tal motivo, dictó la sentencia y resolvió: ‘‘PRIMERO: DECLARAR probada y prospera la excepción de prescripción que presentó la demandada; y, por consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHÍVENSE el expediente.’’

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) En conclusión, a pesar de sostenerse en el libelo que la decisión atacada «no tomó en cuenta que se presentaron sendas peticiones con las

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) En conclusión, a pesar de sostenerse en el libelo que la decisión atacada «no tomó en cuenta que se presentaron sendas peticiones con las cuales se interrumpió dicho término», la Sala verificó que, de los documentos allegados, la impulsora aportó únicamente dos (2) comunicaciones prejudiciales en las que reclamó expresamente «la devolución del dinero» a su contraparte, fechadas del 10 de diciembre de 2021 y el 1 de marzo de 2022. No obstante, ambas misivas fueron ulteriores a la fecha en la que operó la prescripción de la acción, a saber, 2 de julio de 2021, y por ende,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00799-01 6 no representaron un requerimiento al deudor con fines interruptivos del término extintivo, bajo la modalidad consignada en el inciso final del artículo 94 de la norma adjetiva, por encontrarse prescrita la acción antes de la remisión de las aludidas peticiones. 2 Sobre el particular, la Sala ha enfatizado que «la interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción». (STC-17213-2017) 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones judiciales

3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones judiciales de origen hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto confutado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Código General del Proceso – Artículo 94: ‘‘(…) El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.’’Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00799-01 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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