CSJ - STC641-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC641-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC641-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00347-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de diciembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por Herminia Álvarez Rodríguez, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal ambos de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el recaudo n° 2014-00496.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante solicita la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia en el precitado litigio.Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00347-01
2. De lo relatado por la convocante y conforme a las pruebas obrantes en el plenario se extrae que Julián Rojas Parra llamó a juicio a la señora Herminia Álvarez Rodríguez y a su hija Luz Ángela Serna Álvarez pretendiendo el cobro de las obligaciones contenidas en dos letras de cambio y un pagaré.
El asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha quien dictó sentencia
de las obligaciones contenidas en dos letras de cambio y un pagaré. El asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha quien dictó sentencia favorable a las pretensiones el 23 de noviembre de 2016, determinación apelada por la apoderada de Luz Ángela Serna Álvarez, y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha el 18 de enero de 2018. La accionante, afirma que «en desarrollo del proceso nunca tuv[o] defensa técnica, ni siquiera cuando se realizó la diligencia de embargo y secuestro» , ello debido a que no contaba con los recursos económicos necesarios para sufragar los honorarios de un abogado, entonces, «no fue representada por nadie, a [su] hija la abogada solo la representó porque ella en contraprestación le hizo unas gafas ya que nuestra situación económica es un poco ajustada y por eso no podía[n] pagar de otra manera pero por representarme a mí nos cobraba un dinero adicional que no tenía[n]». Reprocha, que una serie de pruebas que daban cuenta de los pagos efectuados al demandante no pudieron practicarse porque éste «de mala fe» proporcionó un número incorrecto de su cuenta bancaria. 2Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00347-01
3. Pese a que la interesada concretamente no formula ninguna solicitud, de lo narrado se extrae que lo pretendido es que se invalide lo actuado en el ejecutivo n°
3. Pese a que la interesada concretamente no formula ninguna solicitud, de lo narrado se extrae que lo pretendido es que se invalide lo actuado en el ejecutivo n° 2014-00496 y se le permita una defensa técnica (ff. 1 a 4.
Cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil Municipal de Soacha, defendió su proceder y aseguró que no ha transgredido ninguna de las prerrogativas invocadas por la gestora, pues destaca que «las pruebas fueron evacuadas en su totalidad y la sentencia que se profirió fue ajustada a derecho, la que, desafortunadamente, fue contraria a las pretensiones de las demandadas, quienes no lograron demostrar lo argumentado en sus excepciones. Además hicieron uso del recurso de apelación correspondiendo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el que por sentencia de fecha 18 de enero de 2018, confirmó el fallo emitido por este despacho el 23 de noviembre de 2016».
Destacó, que el auxilio desatiende el requisito de la inmediatez, por lo que pidió negar el amparo solicitado (ff. 62 y 63, ídem).
2. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el recaudo que origina el reclamo constitucional, y afirmó que no ha incurrido en vía de hecho que amerite la concesión del amparo (f. 63, ibídem).
en el recaudo que origina el reclamo constitucional, y afirmó que no ha incurrido en vía de hecho que amerite la concesión del amparo (f. 63, ibídem). 3Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00347-01
3. Julián Rojas Parra, por conducto de apoderada judicial se opuso a la prosperidad del auxilio (ff. 15 a 78. íb).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo argumentando que «se evidencia la improcedencia del amparo, pues aun cuando la demandada se notificó personalmente de la demanda ejecutiva, no propuso ninguna excepción, guardó silencio. Siendo así las cosas, habiéndose enterado debidamente de la orden de pago, no resultaba procedente la designación de ningún curado ad –litem, estando en libertad la accionante para designar un apoderado de confianza o solicitar amparo de pobreza, actitudes que tampoco desplegó oportunamente» (ff. 71 a 73, cd. 1). IMPUGNACIÓN La propuso la convocante, exponiendo que «no [le] parece correcto que (…) se [le] esté exigiendo que debía agotar todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios porque, empezando no tenía como saber que tenía derecho a la defensa» (ff. 84 y 85, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías esenciales de la promotora porque presuntamente no tuvo una defensa técnica en el proceso n° 2014-00496. 4Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00347-01
2. Hechos probados. 2.1. El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, emitió fallo de primera instancia, en virtud del recaudo n° 2014-00496 promovido por Julián Rojas Parra contra Herminia Álvarez Rodríguez y a su hija Luz Ángela Serna Álvarez. 2.2. La anterior determinación fue apelada por Luz Ángela Serna Álvarez, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha mediante providencia de 18 de enero de 2018. 2.3. El 19 de septiembre de 2019 Herminia Álvarez Rodríguez promueve la presente solicitud de amparo (f. 6, ídem).
3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 5Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00347-01 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
4. El requisito de inmediatez. 4.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en
terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, 6Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00347-01 celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad.
por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en virtud del proceso ejecutivo que origina el reclamo constitucional fueron proferidas el 23 de noviembre de 2016 y 18 de enero de 2018, respectivamente, mientras que la presente tutela se radicó el 19 de septiembre de 2019, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales. 7Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00347-01
Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser
criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales. 7Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00347-01
Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 4.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC
T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC
T-033/10, y en esta última, estimó:
sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y 8Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00347-01 la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
5. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar los
temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
5. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar los pronunciamientos que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta instancia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 9Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00347-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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