CSJ - STC641-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC641-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC641-2022 Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00119-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la tutela promovida por Laura Camila López Figueredo frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, la actora solicita la protección del derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerado por el denunciado y, solicita en consecuencia, «emitir la resolución que dé respuesta al trámite presentado ante la entidad el 16 de diciembre y que no ha sido resuelta de forma oportuna » y, asimismo, argumento «la entidad accionada está retardando mis proyectos laborales y de educación»Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00119-00
2 En compendio, sostiene que presentó solicitud y los documentos que acreditan la judicatura que realizó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por un periodo de nueve meses y ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena durante siete meses y el 13 de diciembre de 2021, «se acusa recibido y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».
ministrativo de Cartagena durante siete meses y el 13 de diciembre de 2021, «se acusa recibido y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite». Agrega que el 6 de enero de 2022, envió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov solicitud para obtener información respecto de su trámite en donde le manifestaron «la solicitud se encuentra en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite». Relata que la demora por parte de la entidad accionada le está retardando sus expectativas laborales y educativas. Informa que «desde el día que radiqué mi derecho de petición hasta el momento, no he recibido una respuesta de fondo a mi solicitud situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones».
2. Una vez asumido el trámite, el 17 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de laRadicación nº 11001-02-30-000-2022-00119-00 3 Judicatura, se opuso a la prosperidad del resguardo porque, adujo a la tutelante ya le fue proferida la «Resolución 325 de 2022», con la cual se hace el reconocimiento de su práctica jurídica, gestión notificada a través de su e-mail
CONSIDERACIONES
1. De los documentos allegados a este trámite, pronto se advierte la inviabilidad de la tutela, por configurarse un
2022», con la cual se hace el reconocimiento de su práctica jurídica, gestión notificada a través de su e-mail
CONSIDERACIONES
1. De los documentos allegados a este trámite, pronto se advierte la inviabilidad de la tutela, por configurarse un hecho superado, pues, como lo indicó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de este amparo, atendió lo reclamado por la solicitante.
En efecto se constata que mediante resolución no. 325 del 18 de enero de 2022, la entidad querellada «reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado» de la promotora lo cual se puedo verificar en documento adjunto a la respuesta en el anexo no.4 y notificó a la interesada en su e-mail: lauracml98@gmail.com, c omo milita en el anexo no.2. Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó él resguardo se encuentra «superada» y, por ende, «carecería de objeto» expedir alguna orden al respecto toda vez, que el fin perseguido ya se logró. Sobre la figura reseñada, esta Sala ha indicado: «(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal
manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza oRadicación nº 11001-02-30-000-2022-00119-00 4 daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)»1.
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Laura Camila López Figueredo frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Infórmese a los interesados por el medio más expedito,
Figueredo frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00119-00 5
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)